Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0980-00 de 26 de Abril de 2000
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Resolución No Vinculante ...il de 2000

Última revisión
26/04/2000

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0980-00 de 26 de Abril de 2000

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 26/04/2000

Num. Resolución: 0980-00


Normativa

Ley 43/1995 Artículo 36

Normativa

Ley 43/1995 Artículo 36

Cuestión



Aplicación de la deducción por gastos de formación profesional

Descripción



Se incurre en gastos destinados exclusivamente a la formación profesional de personal colaborador que presta servicios de agencia bancaria por cuenta propia a la entidad cosultante.

Contestación

El artículo 36 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS, publicada en el B.O.E. de 28 de diciembre), establece una deducción de la cuota en concepto de gastos de formación profesional, que define de la siguiente manera:

"A los efectos de lo previsto en el apartado anterior se considerará formación profesional el conjunto de acciones formativas desarrolladas por una empresa, directamente o a través de terceros, dirigido a la actualización, capacitación o reciclaje de su personal y exigido por el desarrollo de sus actividades o por las características de los puestos de trabajo. En ningún caso se entenderán como gastos de formación profesional los que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 18/1.991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tengan la consideración de rendimientos del trabajo personal."

De acuerdo con el precepto reproducido, la deducción procede por la incursión de gastos en relación con la formación profesional del personal de la empresa. Si bien es cierto que no se prejuzga en relación con el tipo de contratación que una a la entidad con los perceptores de la formación tampoco lo es menos que debe tratarse de personal de la empresa, esto es, que forme parte de la misma.

La lesgislación tributaria encuentra diversas menciones al personal, a los asalariados o a los empleados con el objeto de determinar diversos elementos tributarios. Ahora bien, resulta necesario atender a las razones que conducen a una diferente interpretación de la referencia al personal de la empresa con el objeto de determinar su alcance. En ocasiones, se pretende determinar la dimensión económica de la empresa; en otras se persigue conocer su capacidad contributiva.

En este caso, tienendo en cuenta que se trata de la aplicación de una deducción de las empresa pero en su condición de entidad sujeto pasivo del Impuesto, la mención a la empresa debe entenderse realizada a la personalidad jurídica que la misma implica y no tanto al entramado organizativo que conlleva la organización de la explotación económica.

En este sentido, el término personal de la empresa sólo puede abarcar a quienes están contratados para prestar sus servicios en la entidad consultante por cuenta ajena, sin que alcance a los agentes bancarios. Si bien es cierto que estos últimos prestan sus servicios en exclusiva a la entidad, no lo es menos que los mismos deciden cómo organizar su propia actividad y los medios de los que puedan servir mejor a la misma. La existencia de una obligación de exclusividad es, por otra parte, común a muy diferentes tipos de contratos, por ejemplo los de franquicia, sin que por ello se entienda que la parte que asume tal imposición quede integrada entre el personal de quien la impone.

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