Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0983-00 de 26 de Abril de 2000
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Resolución No Vinculante ...il de 2000

Última revisión
26/04/2000

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0983-00 de 26 de Abril de 2000

Tiempo de lectura: 4 min

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Fecha: 26/04/2000

Num. Resolución: 0983-00


Normativa

Ley 43/1995 artículo 75

Normativa

Ley 43/1995 artículo 75

Cuestión



Subsistencia del régimen de transparencia fiscal en los siguientes supuestos:
1. Si el consultante transmitiera la totalidad de sus participaciones societarias a su cónyuge o a su hijo.
2. El mismo supuesto anterior pero suponiendo que el régimen económico matrimonial fuera el de separación de bienes.
3. Si el consultante cediera el usufructo de sus participaciones a su hijo, reservándose para sí la nuda propiedad de las mismas.

Descripción



El consultante, médico ejerciente, dado de alta en el correspondiente epígrafe del I.A.E., es accionista mayoritario (51%) del capital social de una entidad mercantil dedicada a la prestación de servicios médicos. El resto del capital social pertenece a su cónyuge. El régimen económico matrimonial es el de sociedad de gananciales. La totalidad de los ingresos societarios proceden de los servicios médicos prestados por el consultante, el cual factura mensualmente a la entidad por los mismos, percibiendo su esposa un sueldo derivado de su relación de carácter laboral con la sociedad. La entidad tributa en régimen de transparencia fiscal.

Contestación

El artículo 75.1.b) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades dispone que tendrán la consideración de sociedades transparentes:

"b) Las sociedades en que más del 75 por 100 de sus ingresos procedan de actividades profesionales, cuando los profesionales, personas físicas, que directa o indirectamente, estén vinculados al desarrollo de dichas actividades, tengan derecho a participar, por sí solos o conjuntamente con sus familiares hasta el cuarto grado inclusive en, al menos, el 50 por 100 de los beneficios de aquéllas".

Del tenor del precepto se desprende la existencia de tres requisitos que caracterizan a esta categoría de sociedades transparentes:

1. La procedencia de los ingresos de la sociedad, en más de un 75 por 100, de la realización de actividades profesionales.
2. Que los profesionales, personas físicas, estén directa o indirectamente vinculados al desarrollo de las actividades profesionales de la sociedad.
3. Que dichos profesionales ostenten el derecho a participar en, al menos, el 50 por 100 de los beneficios de la sociedad, por sí solos o conjuntamente con sus familiares hasta el cuatro grado inclusive.

En el supuesto de hecho planteado se cumplirán los dos primeros requisitos señalados, al proceder el 100% de los ingresos de la entidad de los servicios médicos prestados por el consultante.

Finalmente, si los beneficios obtenidos corresponden a los profesionales vinculados a la actividad profesional realizada por la entidad, a sus cónyuges y familiares hasta el cuarto grado inclusive en, al menos, el 50 por 100 se cumplirá el tercero de los requisitos. En el caso planteado, resulta evidente que el hijo o el cónyuge del consultante mantienen con el mismo una relación de parentesco de las contempladas en el artículo 75 de la Ley 43/1995, por lo que la transmisión a los mismos de las participaciones sociales del profesional no alteraría el porcentaje de participación en beneficios correspondiente al grupo familiar citado. Este grado de participación conjunta tampoco se ve afectado por el régimen económico matrimonial pactado, por cuanto que la ley alude a la suma de participaciones familiares, sin considerar el carácter privativo o ganancial de las mismas sino sólo y exclusivamente la cifra global final.

Por último, el artículo 67 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido del la Ley de Sociedades Anónimas señala que "en caso de usufructo de acciones la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo", de lo cual se deduce que la cesión del usufructo de las participaciones sociales al hijo del consultante no alterará los porcentajes familiares de participación en beneficios.

En consecuencia, al cumplirse todos y cada uno de los requisitos expuestos, ninguno de los supuestos planteados modificaría el régimen fiscal de la entidad consultante, que permanecería incursa en el régimen de transparencia fiscal.

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