Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0984-97 de 13 de Mayo de 1997
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0984-97 de 13 de Mayo de 1997
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Ley 18/1991, Art. 71 Ley 19/1991, Art. 9Normativa
Ley 18/1991, Art. 71 Ley 19/1991, Art. 9Cuestión
1º.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.Posibilidad de incluir en la reducción de la base imponible el uso, por parte del cónyuge, del bien inmueble. Valoración.
2º.- Impuesto sobre el Patrimonio.
Obligación de incluir el valor del inmueble.
Descripción
El consultante obtiene la separación matrimonial mediante sentencia judicial, en la que se fija una pensión de 50-000 ptas. mensuales en favor de su cónyuge, así como el uso del domicilio conyugal (bien privativo del consultante).Contestación
1-- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 71 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto, la base imponible se reducirá exclusivamente, en el importe, entre otras, de la siguiente partida:
"2. Las pensiones compensatorias en favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas a favor de los hijos del sujeto pasivo, satisfechas ambas por decisión judicial".
El artículo 97 del Código Civil prevé una pensión a favor del cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento con respecto a su situación anterior y que debe figurar en el convenio regulador según determina la letra E) del artículo 90 del citado Código Civil, sin que quepa atribuir tal calificación al uso, por parte del cónyuge del consultante, del domicilio conyugal, bien privativo de dicho consultante. Este uso de la vivienda familiar, previsto en el artículo 96 del Código Civil, es conceptualmente diferenciable de la pensión compensatoria que se regula en el artículo 97 del Código Civil.
2-- Impuesto sobre el Patrimonio.
Se plantea en el escrito de consulta si debe incluirse en la declaración por este Impuesto el valor del inmueble cuyo uso corresponde al cónyuge del consultante.
En la medida en que, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto, constituye hecho imponible del mismo la titularidad por el sujeto pasivo del patrimonio neto al que alude su artículo 1, y que el consultante es el titular del bien inmueble en cuestión, el mismo deberá incluir en su declaración por el Impuesto el valor del bien inmueble determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley citada, sin que proceda, a efectos de la determinación del patrimonio neto, deducir cantidad alguna por el uso del inmueble que corresponde al cónyuge del consultante, ya que la letra b) del artículo 9 de la Ley sólo admite la minoración de las cargas y gravámenes de naturaleza real que recaen sobre los bienes inmuebles, sin que pueda atribuirse esta consideración a la cesión de uso impuesta por decisión judicial.