Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1014-04 de 16 de Abril de 2004
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Resolución No Vinculante ...il de 2004

Última revisión
16/04/2004

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1014-04 de 16 de Abril de 2004

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 16/04/2004

Num. Resolución: 1014-04


Normativa

Ley 37/1992 art. 20-uno-3º y 8º y 91-uno-2-9º y 11º

Normativa

Ley 37/1992 art. 20-uno-3º y 8º y 91-uno-2-9º y 11º

Cuestión

Tipo impositivo aplicable a los servicios descritos.

Descripción

La consultante representa a una cooperativa que presta servicios de análisis para detectar la desnutrición, control de farmacoterapia, seguimiento de la toma de medicamentos, búsqueda de posibles patologías no detectadas, educación de pacientes en relación con la toma de medicamentos e implantación de protocolos de control del servicio de farmacia, todos ellos prestados en residencias geriátricas y centros de día.

Contestación

1.- El artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone la exención en operaciones interiores de la asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.

Asimismo, señala dicho precepto lo siguiente:

"A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Ópticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.

La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas."

A los efectos de dicho precepto, se consideran servicios de:

Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.

Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.

Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades.

Dicho precepto condiciona pues la aplicación de la exención a la concurrencia de los dos siguientes requisitos:

- Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados.

- Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales médicos o sanitarios: "los considerados como tales en el ordenamiento jurídico" y, además, otros profesionales citados expresamente.

En consecuencia con todo lo anterior, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades en los términos expuestos anteriormente, prestados por profesionales médicos o sanitarios según el ordenamiento jurídico, aunque los profesionales médicos o sanitarios que presten los referidos servicios actúen por medio de una sociedad o entidad y, ésta, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos.

2.- Por otra parte, el artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley del Impuesto establece la exención en operaciones interiores de las prestaciones de servicios de asistencia social a la tercera edad efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos privados de carácter social.

Al respecto cabe señalar que la entidad representada por la consultante no ha acreditado su reconocimiento como establecimientos privado de carácter social, por lo que dicha exención no le resultará aplicable.

3.- No obstante lo anterior, el artículo 91, apartado uno.2, números 9º y 11º de la citada Ley señalan que tributan al tipo impositivo del 7 por ciento los siguientes servicios:

"9º. Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de esta Ley, cuando no resulten exentos de acuerdo con dichas normas.

(…)

11º. La asistencia sanitaria, dental y curas termales que no gocen de exención de acuerdo con el artículo 20 de esta Ley."

La aplicación de los preceptos indicados a las diversas actividades desarrolladas determina, por una parte, que los servicios relativos al análisis de desnutrición y control de farmacoterapia a los efectos de evaluar posibles efectos secundarios u otros problemas derivados de los medicamentos prescritos desarrollados todos ellos cerca de los pacientes, pueden incluirse en la prevención de enfermedades, por lo que siendo prestados por personal sanitario estarían exentos del Impuesto (artículo 20, apartado uno, número 3º).

Por otra parte, los demás servicios prestados, en cuanto relacionados con la asistencia a la tercera edad pero sin que se haya acreditado el reconocimiento de la exención recogida por el artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, tributarán al tipo reducido del 7 por ciento.

Por consiguiente, resultará de aplicación lo dispuesto por el artículo 79, apartado dos de la Ley del Impuesto:

"Dos. Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se
presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.

R>Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto".

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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