Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1016-04 de 16 de Abril de 2004
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Resolución No Vinculante ...il de 2004

Última revisión
16/04/2004

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1016-04 de 16 de Abril de 2004

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 16/04/2004

Num. Resolución: 1016-04


Normativa

Anexo primero. Ley 37/1992 art. 22-uno y seis. RD 1624/1992 art. 10

Normativa

Anexo primero. Ley 37/1992 art. 22-uno y seis. RD 1624/1992 art. 10

Cuestión

Exención del IVA en la tasa por buque y por servicios generales facturada por la Autoridad portuaria.

Descripción

Una gabarra de bandera panameña que ha estado dedicada a extender oleoductos submarinos desde el 15 de agosto de 2002 hasta el 26 de marzo de 2003, en Guinea, permanece atracada en un puerto español desde este último día a la espera de un nuevo destino.

Contestación

1. - El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

El artículo 5, apartado dos de la misma Ley dispone que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

El apartado uno del ya citado artículo 5, contiene una definición propia y específica del concepto de empresario o profesional, considerando como tales a los efectos de dicho Impuesto, entre otros, a "quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes".

Por otro lado, el artículo 7, número 8º de la Ley 37/1992 determina que "no están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizada directamente por los Entes Públicos mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

(....)

No obstante lo establecido en los párrafos anteriores de este número, estarán sujetas al Impuesto, en todo caso, las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los Entes públicos realicen, en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:

(...)

d) Servicios portuarios y aeroportuarios".

Por tanto, los servicios portuarios prestados por los Puertos a que se refiere el escrito de consulta cuya contraprestación está constituida por las tarifas objeto de consulta, están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, en todo caso, sea cual fuere la naturaleza de la contraprestación (tasa o precio público).

2. - El artículo 22, apartado Seis, de la Ley 37/1992, establece:

"Seis. Las entregas de productos de avituallamiento para las aeronaves a que se refieren las exenciones establecidas en el apartado cuatro, cuando sean adquiridos por las Compañías o Entidades públicas titulares de la explotación de dichas aeronaves."

Este artículo ha sido objeto de desarrollo en el artículo 10.2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre ( Boletín Oficial del Estado del 31), que dispone, aunque no de manera cerrada que se entienden comprendidos entre los servicios realizados para atender las necesidades directas de los buques y aeronaves destinados a los fines que justifican su exención los siguientes:

" a) En relación con los buques: los servicios de practicaje, remolque y amarre; utilización de las instalaciones portuarias; operaciones de conservación de buques y del material de a bordo, tales como desinfección, desinsectación, desratización y limpieza de las bodegas; servicios de guarda y de prevención de incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; asistencia y salvamento del buque y operaciones efectuadas en el ejercicio de su profesión por los corredores e intérpretes marítimos, consignatarios y agentes marítimos.

b) En relación con el cargamento de los buques: las operaciones de carga y descarga del buque; alquiler de contenedores y de material de protección de las mercancías; custodia de las mercancías, estacionamiento y tracción de los vagones de mercancías sobre las vías del muelle; embarque y desembarque de los pasajeros y sus equipajes; alquileres de materiales, maquinaria y equipos utilizados para el embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y del Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de las Exportaciones.

(…)".

Los servicios prestados por la Autoridad portuaria parecen, en principio, que son de los comprendidos en la utilización de instalaciones portuarias.

3. - Para determinar si los servicios prestados por la Autoridad portuaria a la gabarra están exentos es preciso referirse al apartado Uno, del artículo 22 de la Ley 37/1992, al que se remite el apartado Seis del mismo artículo. Según este apartado, están exentos del Impuesto, en las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

" Uno. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total y arrendamiento de los buques que se indican a continuación:

1º. Los buques aptos para navegar por alta mar que se afecten a la navegación marítima internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros, incluidos los circuitos turísticos, o de actividades industriales o de pesca.

La exención no se aplicará en ningún caso a los buques destinados a actividades deportivas, de recreo o, en general, de uso privado.

2º. Los buques afectos exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera.

La desafectación de un buque de las finalidades indicadas en el párrafo anterior producirá efectos durante un plazo mínimo de un año, excepto en los supuestos de entrega posterior del mismo.

3º. Los buques de guerra.

La exención descrita en el presente apartado queda condicionada a que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios indicados sea la propia Compañía que realiza las actividades mencionadas y utilice los buques en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia entidad pública que utilice los buques en sus fines de defensa.

A los efectos de esta Ley, se considerará:

Primero.- Navegación marítima internacional, la que se realice a través de las aguas marítimas en los siguientes supuestos:

a) La que se inicie en un puerto situado en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado fuera de dicho ámbito espacial.

b) La que se inicie en un puerto situado fuera del ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado dentro o fuera de dicho ámbito espacial.

c) La que se inicie y finalice en cualquier puerto, sin realizar escalas, cuando la permanencia en aguas situadas fuera del mar territorial del ámbito espacial de aplicación del Impuesto exceda de 48 horas.

Lo dispuesto en esta letra c) no se aplicará a los buques que realicen actividades comerciales de transporte remunerado de personas o mercancías.

En este concepto de navegación marítima internacional no se comprenderán las escalas técnicas realizadas para repostar, reparar o servicios análogos.

Segundo.- Que un buque está afecto a la navegación marítima internacional, cuando sus recorridos en singladuras de dicha navegación representen más del 50 por ciento del total recorrido efectuado durante los períodos de tiempo que se indican a continuación:

a) El año natural anterior a la fecha en que se efectúen las correspondientes operaciones de reparación o mantenimiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.

b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación, adquisición intracomunitaria, importación, fletamento total o arrendamiento del buque o en los de desafectación de los fines a que se refiere el número 2º anterior, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.

Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las citadas en la presente letra.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerará que la construcción de un buque ha finalizado en el momento de su matriculación definitiva en el Registro marítimo correspondiente.

Si, transcurridos los períodos a que se refiere esta letra b), el buque no cumpliese los requisitos que determinan la afectación a la navegación marítima internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, número 1º."

Este artículo condiciona la exención de los servicios prestados a los siguientes requisitos:

Que la embarcación sea un buque.

A estos efectos, el Anexo Primero de la Ley del Impuesto, califica de buques los comprendidos en las partidas 89.01; 89.02; 89.03; 89.04 y 89.06.10 del Arancel Aduanero.

b) Que el buque se dedique a actividades comerciales de transporte, industriales, o de pesca.


c) Que los servicios se presten a la propia Compañía que realice dichas actividades


d) Que el buque sea apto para navegar por alta mar.

Que esté afecto a la navegación marítima internacional.

Aunque la Ley y el Reglamento del Impuesto no contemplan el período al que deben referirse los servicios prestados a buques del apartado Siete, este Centro Directivo considera que los períodos de tiempo que deban considerarse deben ser los mismos que los estipulados legalmente para los servicios de reparación y mantenimiento, es decir, en el caso objeto de consulta, el año natural anterior a la fecha en que se devenguen los servicios prestados por la Autoridad portuaria. Hay que recalcar que el punto Segundo que citamos anteriormente, recoge de manera explícita que la navegación marítima internacional se referirá a los recorridos efectuados por el buque, por lo que no tiene ninguna relevancia, a efectos del Impuesto, los períodos de tiempo que el buque permanezca anclado en puerto. Los recorridos a considerar serán los establecidos en el punto Primero del apartado Uno del artículo 22 de la Ley 37/1992.


Por lo tanto, si los servicios prestados por la Autoridad portuaria cabe encuadrarlos entre los citados en el artículo 9 del Reglamento, se prestan a una embarcación que tiene la consideración de buque apto para navegar por alta mar y afecto a la navegación marítima internacional, que realice una actividad industrial y se prestan a la Compañía que realiza esta actividad estarán exentos del Impuesto, en caso que faltara alguno de estos requisitos, los servicios prestados por la Autoridad portuaria estarán sujetos y no exentos. Todo ello, sin perjuicio, de lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento del Impuesto.

4. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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