Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1020-98 de 11 de Junio de 1998

TIEMPO DE LECTURA:

  • Órgano: SG de Operaciones Financieras
  • Fecha: 11 de Junio de 1998
  • Núm. Resolución: 1020-98

Normativa

Ley 8/1987, Art 8-6; RD 1307/1988, Art 75; Ley 18/1991, Art 9-uno-e), 25 k), 64, 65, 71, RD 1841/1991, Art 46

Cuestión

Régimen fiscal aplicable a la prestación recibida.

Descripción

El consultante se incorpora mediante contrato de trabajo el 1 de marzo de 1976 a una entidad, quedando al mismo tiempo asociado a un montepío de previsión que canaliza tanto las aportaciones de los empleados como de la empresa. El consultante comenzó a abonar las cuotas desde la fecha señalada, paralelamente a las correspondientes a la entidad, hasta el 29 de noviembre de 1987, momento en el que queda en situación de excedencia indefinida en la entidad.
Durante el período señalado, el consultante dedujo de su base imponible del impuesto personal la parte de las cuotas del montepío satisfechas a su cargo, por tener en aquel momento las cuotas carácter obligatorio.
Durante el período comprendido entre el 30 de noviembre de 1987 a julio de 1997, fecha en la que el consultante accede a la edad de jubilación, éste no dedujo de la base imponible las cuotas satisfechas al montepío de previsión, al tener la afiliación durante ese período carácter voluntario.
El día 30 de julio de 1997, al cumplir la edad de jubilación, el consultante adquirió el derecho a percibir la prestación de jubilación, que hizo efectivo mediante la percepción de un capital único.

Contestación

En la documentación aportada por el consultante figuran los siguientes datos a tener en cuenta:
- De acuerdo con los Estatutos, artículo 9, los recursos económicos de la Mutualidad estarán constituidos entre otros por las cuotas de los socios y por las aportaciones de la empresa como socio protector.
- Las prestaciones que en la actualidad concede la Mutualidad a sus asociados -tal y como se dispone en el artículo 56 de los Estatutos-, son las siguientes:
a) Jubilación.
b) Incapacidad temporal de larga duración.
c) Invalidez permanente total.
d) Invalidez permanente absoluta y gran invalidez.
c) Fallecimiento.
En primer lugar, hay que determinar si una mutualidad de previsión social puede ser considerada como sistema de previsión social alternativo a planes de pensiones. A estos efectos, hay que tener en cuenta que debe ser considerado sistema de previsión social alternativo aquél que cubra contingencias análogas a las propias de los planes de pensiones.
En concreto, el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los planes y fondos de pensiones, delimita como contingencias susceptibles de cobertura:
«6. Las contingencias por las que se satisfarán las prestaciones anteriores podrán ser:
a) Jubilación o situación asimilable. Reglamentariamente se determinarán las situaciones asimilables.
De no ser posible el acceso del beneficiario a tal situación, la prestación correspondiente sólo podrá ser percibida al cumplir los sesenta años de edad.
b) Invalidez laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo y la gran invalidez.
c) Muerte del partícipe o beneficiario, que pueden generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad, o en favor de otros herederos o personas designadas. No obstante, en el caso de muerte del beneficiario que no haya sido previamente partícipe, únicamente se pueden generar prestaciones de viudedad u orfandad».
En conclusión, la Mutualidad objeto de consulta, en la parte que cubre las contingencias anteriores, debe ser calificada como sistema de previsión social alternativo a planes de pensiones.
Sentado lo anterior, cabe señalar que las aportaciones realizadas por los mutualistas podrán ser objeto de reducción en la base imponible regular del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del mutualista, con los requisitos y límites previstos en el artículo 71 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (redacción actual dada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre).
Por lo que se refiere a la tributación de las prestaciones, el artículo 75 del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto 1.307/1.988, de 30 de septiembre, establece:
«Las prestaciones derivadas de estos sistemas alternativos de cobertura se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor en la medida en que su cuantía exceda de la suma de las dotaciones o contribuciones correspondientes integradas anteriormente.
La integración a que se refiere el párrafo anterior se realizará en concepto de rendimientos del trabajo dependiente atendiendo a la naturaleza y características de las prestaciones».
Por su parte, el artículo 25 de la Ley 18/1.991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone:
«Se incluirán, en particular, entre los rendimientos del trabajo:
(...).
k) Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de pensiones y de los sistemas alternativos regulados por la Ley 8/1.987, de 8 de junio, salvo cuando deban tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones».
Por tanto, las prestaciones de jubilación o invalidez, derivadas de la Mutualidad objeto de consulta, deberán integrarse en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del mutualista, en concepto de rendimientos del trabajo.
La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la Mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.
Además, al percibirse la prestación en forma de capital, recibirá el tratamiento previsto para los rendimientos irregulares, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de la Ley 18/1991, de 6 de junio.
Adicionalmente, la consideración de la prestación como rendimiento derivado del trabajo, de carácter irregular, determina la sujeción al sistema de retenciones a cuenta previsto en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; retenciones que, en su caso, deberá practicar la Mutualidad.
Las retenciones habrán de calcularse teniendo en cuenta las reglas generales establecidas en el artículo 46 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1.841/1991, de 30 de diciembre, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado dos.2, último párrafo, para los rendimientos irregulares.

Plan de pensiones
Edad de jubilación
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Gran invalidez
Contrato de Trabajo
Prestación de jubilación
Excedencias laborales
Orfandad
Pensión de viudedad
Fondos de pensiones
Socio protector
Incapacidad permanente total
Incapacidad temporal
Rendimientos del trabajo
Incapacidad permanente absoluta
Mutualidades de previsión social
Base imponible IRPF
Profesión habitual
Tributación Impuesto Sucesiones y Donaciones

REAL DECRETO 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero. VIGENTE

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 78 Fecha de Publicación: 31/03/2007 Fecha de entrada en vigor: 01/04/2007 Órgano Emisor: Ministerio De Economia Y Hacienda

Ley 18/1991 de 6 de Jun (Impuesto sobre la renta de las personas físicas) DEROGADO PARCIALMENTE

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 136 Fecha de Publicación: 07/06/1991 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1992 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado

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