Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1057-97 de 26 de Mayo de 1997
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Resolución No Vinculante ...yo de 1997

Última revisión
26/05/1997

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1057-97 de 26 de Mayo de 1997

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Relaciones Fiscales Internacionales

Fecha: 26/05/1997

Num. Resolución: 1057-97


Normativa

RD 537/1997, Art. 69-5 Ley 43/1995, Art. 64-5

Normativa

RD 537/1997, Art. 69-5 Ley 43/1995, Art. 64-5

Cuestión

¿Pueden acogerse dichas sociedades a la exención sobre el Gravamen Especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes establecido en el artículo 64,5 de la Ley 43/1995?.

Descripción

Sociedad que cotiza en bolsa, residente en Irlanda, es propietaria de sociedad residente en el Reino Unido que, a su vez, es propietaria de bienes inmuebles en España.

Contestación

El artículo 64 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades que regula el Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de entidades no residentes establece en su apartado número 5:
"El gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles no será exigible a:
b) Las entidades con derecho a la aplicación de un Convenio para evitar la doble imposición internacional, cuando el Convenio aplicable contenga cláusula de intercambio de información, y siempre que las personas físicas que en ultima instancia posean, de forma directa o indirecta, el capital o el patrimonio de la entidad, sean residentes en territorio español o tengan derecho a la aplicación de un Convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información".
d) Las sociedades que coticen en mercados secundarios de valores oficialmente reconocidos".
Según lo dispuesto en estos párrafos, estarán exentos:
a) Las entidades residentes en un Estado con Convenio de doble imposición, con clausula de intercambio de información, cuyos socios o beneficiarios últimos sean personas físicas residentes en España o en un Estado con Convenio con cláusula de intercambio de información.
b) Las sociedades que coticen en mercados secundarios de valores oficialmente reconocidos con independencia de que residan en país con Convenio para evitar la doble imposición.
Vistos estos textos legales parece ser que la exención no seria de aplicación cuando el propietario del inmueble fuese una entidad residente en un Estado con Convenio, con cláusula de intercambio de información, pero cuyo propietario indirecto no fuese persona física, con los requisitos establecidos en el apartado b), anteriormente citado, sino una sociedad que cotiza en mercados secundarios de valores, aunque dicha sociedad fuese residente en un Estado con Convenio que contenga cláusula de intercambio de información.
Este punto ha sido clarificado por el articulo 69 del Real Decreto 537/1997, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que en su apartado 5.d) establece que el Gravamen Especial no será exigible a: "Las sociedades que coticen en los mercados secundarios de valores oficialmente reconocidos. Este supuesto será asimismo de aplicación cuando la propiedad del inmueble se tenga de forma indirecta a través de una entidad con derecho a la aplicación de un Convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información,circunstancia que será acreditada en la forma descrita en el párrafo b) anterior".
Por consiguiente, en el caso consultado, dado que se cumplen los requisitos establecidos en esta norma, será de aplicación la exención del Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles, siempre que, al formular la declaración correspondiente, se acrediten los extremos y circunstancias que establece la normativa vigente.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.


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