Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1059-99 de 21 de Junio de 1999
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Resolución No Vinculante ...io de 1999

Última revisión
21/06/1999

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1059-99 de 21 de Junio de 1999

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 21/06/1999

Num. Resolución: 1059-99


Normativa

Ley 37/1992: Arts. 11-Dos-5º; 78-Uno; 78-Dos-5º; 78-Tres-1º.;

Normativa

Ley 37/1992: Arts. 11-Dos-5º; 78-Uno; 78-Dos-5º; 78-Tres-1º.;

Cuestión

Inclusión de la indemnización en la base imponible.

Descripción

La consultante es arrendadora de una nave industrial, percibiendo una indemnización del arrendatario como consecuencia de la resolución unilateral y anticipada del contrato por éste.

Contestación

Según el artículo 11.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), tienen la consideración de prestaciones de servicios, entre otras "las obligaciones de hacer y no hacer".
Por su parte, el artículo 78, apartado Uno de la Ley 37/1992, dispone que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
Asimismo, y de acuerdo con el número 5º del apartado Dos del mismo artículo, se incluyen en el concepto de contraprestación "las percepciones retenidas con arreglo a derecho por el obligado a efectuar la prestación en los casos de resolución de las operaciones sujetas al Impuesto".
El propio artículo 78, en el número 1º de su apartado Tres establece que no se incluirán en la base imponible las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.
En el supuesto a que se refiere la consulta se produce un desistimiento unilateral del arrendatario que determina un incumplimiento contractual por no respetar el plazo pactado, planteándose si de ésta situación, se deriva una renuncia de derechos por parte del arrendador que configure una prestación de servicios, como obligación de no hacer, sujeta al Impuesto.
La vigente Ley de Arrendamientos urbanos, Ley 29/1994, de 29 de noviembre, establece en su artículo 4 que, sin perjuicio de lo dispuesto en los Títulos I, IV y V, los arrendamientos para uso distinto del de vivienda "se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el Título III de la presente Ley y, supletoriamente por las disposiciones del Código Civil." En el escrito de consulta no consta que exista un acuerdo expreso entre las partes relativo a la resolución anticipada del contrato ni tampoco el Título III de la Ley de Arrendamientos contempla esta cuestión, pero sí lo hace el Código Civil, en su artículo 1.124 que, al regular el incumplimiento de las obligaciones contractuales dispone lo siguiente:
"La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliera lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible." De acuerdo con este precepto, el arrendador puede exigir al arrendatario el cumplimiento del contrato, en cuyo caso y de avenirse a ello el arrendatario, se continuaría produciendo la prestación servicio correspondiente a la cesión de uso del bien objeto del contrato.
También puede exigir el arrendador la resolución de la obligación con el abono de la indemnización que se acuerde o se establezca. En esta alternativa no puede entenderse que se produce una renuncia a sus derechos por parte del arrendador, quien se limita a promover la resolución del contrato que le reconoce el ordenamiento jurídico, sin que ello implique la realización de un hecho imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido ni que la indemnización percibida sea, por tanto, la contraprestación de una operación sujeta al Impuesto. No obstante, si hubiese percepciones retenidas con arreglo a derecho deberán incluirse en la base imponible del arrendamiento objeto del contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.uno.5º de la Ley 37/1992, antes referido.

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