Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1069-04 de 23 de Abril de 2004
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Resolución No Vinculante ...il de 2004

Última revisión
23/04/2004

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1069-04 de 23 de Abril de 2004

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 23/04/2004

Num. Resolución: 1069-04


Normativa

TRLIRPF, Art. 33

Normativa

TRLIRPF, Art. 33

Cuestión

Tratamiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la ganancia o pérdida patrimonial que se derive de la transmisión del citado solar.

Descripción

El consultante es heredero del que fuera propietario de una finca expropiada a raíz del Real Decreto 360/1976 y del Real Decreto 361/1976. El convenio de fijación del justiprecio contemplaba la posibilidad de que éste se satisficiera mediante un solar o vivienda de reposición. En 1981 se levantó acta de ocupación y pago de la finca expropiada, consignándose la cantidad fijada como justiprecio en la Caja General de Depósitos. Solicitada la reposición del solar por el consultante en 1990, ésta se formalizó mediante escritura pública de compraventa de fecha 5 de febrero de 1998, a cambio del importe consignado en su momento como justiprecio.

Contestación

Por lo que respecta a la fecha de adquisición del solar objeto de consulta debe tenerse en cuenta que el Derecho español, según el Tribunal Supremo y opinión mayoritaria de la doctrina, recoge la teoría del título y el modo, de tal manera que "la constancia de un contrato de compraventa en documento privado no transfiere por sí sola el dominio si no se acredita la tradición de la cosa vendida" (Sentencia de 27 de abril de 1983). La tradición puede realizarse de múltiples formas, entre las que pueden citarse para los bienes inmuebles: la puesta en poder y posesión de la cosa, la entrega de las llaves o de los títulos de pertenencia o el otorgamiento de escritura pública.
Si bien en el presente caso la adquisición del terreno trae causa en un procedimiento expropiatorio, las consideraciones expuestas resultan igualmente aplicables toda vez que dicha adquisición se realiza en virtud de compraventa.
De lo anterior se deriva que en principio, y salvo que el consultante pudiera acreditar que la adquisición del inmueble tuvo lugar en una fecha anterior a la del otorgamiento de la escritura pública, la fecha de adquisición sería el 5 de febrero de 1998. En consecuencia no resultaría de aplicación la disposición transitoria novena del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (B.O.E. de 10 de marzo), habida cuenta de que la mencionada disposición transitoria, exige entre otros requisitos, que las ganancias patrimoniales se hayan generado por la transmisión de bienes adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.
El valor de adquisición del solar, según las normas del artículo 33.1 de la Ley del Impuesto, estaría formado por la suma del importe real por el que se hubiera efectuado la adquisición, (importe consignado en su momento como justiprecio, según figura en la escritura de compraventa), más el coste de las inversiones o mejoras efectuadas y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. Tratándose de inmuebles el valor de adquisición se actualizará mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, en los términos establecidos en el artículo 33.2 de la Ley del Impuesto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.3, de la Ley del Impuesto, el valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se efectúe. De este valor se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión, en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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