Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1080-01 de 01 de Junio de 2001
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Resolución No Vinculante ...io de 2001

Última revisión
01/06/2001

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1080-01 de 01 de Junio de 2001

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: SG de Tributos Locales

Fecha: 01/06/2001

Num. Resolución: 1080-01


Normativa

Ley 39/1988 art. 86-1RD Legislativo 1175/1990: Regla 14ª-1-A

Normativa

Ley 39/1988 art. 86-1RD Legislativo 1175/1990: Regla 14ª-1-A

Cuestión

Se desea saber si se debe computar como elemento tributario la potencia nominal de los siguientes elementos energéticos de naturaleza eléctrica, empleados en las distintas fases de la producción de baldosas cerámicas con distintas finalidades:
1º) Motores de los ventiladores de aspiración o extracción de humos producidos en el interior de los hornos que funcionan a base de gas.
2º) Motores de los ventiladores de inyección de aire al interior de dichos hornos para favorecer la combustión en su interior.
3º) Motores de los ventiladores de enfriamiento rápido de las piezas de cerámica obtenidas en dichos hornos.
4º) Elementos de transporte internos denominados "toritos", que son utilizados en el transporte de los productos terminados desde el lugar en que son empaquetados al almacén, y posteriormente, a los camiones para ser expedidos a los clientes.

Descripción

Cómputo del elemento tributario potencia instalada correspondiente a los motores eléctricos instalados en hornos que funcionan a base de gas, para la extracción de los humos producidos en su interior, así como para favorecer la combustión y el enfriamiento del aire. Potencia de elementos de transporte interno empleados en la industria cerámica.

Contestación

La Base Primera del artículo 86.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece que la fijación de las cuotas mínimas se ajustará a la delimitación del contenido de las actividades gravadas de acuerdo con las características de los sectores económicos, tipificándolas, con carácter general, mediante elementos fijos que deberán concurrir en el momento del devengo del Impuesto.
La Regla 14ª.1.A) de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece:
"A) Potencia instalada.
Se considera potencia instalada tributable la resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica.
No serán, por tanto, computables las potencias de los elementos dedicados a calefacción, iluminación, acondicionamiento de aire, instalaciones anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios y, en general, todos aquéllos que no estén directamente afectos a la producción, incluyendo los destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica.
Tampoco se considerarán a estos efectos los hornos y calderas que funcionen a base de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos.
La potencia fiscal en función de la cual se obtendrán las cuotas de la industria será el resultado matemático de reducir a kilowatios la totalidad de la potencia instalada computable, utilizando, en su caso, la equivalencia 1 CV = 0,736 kw.
La potencia instalada en bancos de pruebas, plataformas de ensayo y similares se computará por el 10 por 100 de la potencia real instalada.
Los equipos de reserva de las instalaciones fabriles no constituyen elemento tributario cuando se declaren como tales a la Administración tributaria".
Pues bien, la cuestión esencial para determinar si la potencia instalada en un determinado elemento energético afecto al equipo industrial debe ser computada como tal elemento tributario, estriba en determinar si aquél está o no directamente afecto a la producción de que se trate, computándose como tal elemento tributario cuando existe afectación directa del mismo a la producción y, por el contrario, no computándose como tal elemento tributario cuando no existe tal afectación directa a la producción.
Trasladando lo hasta aquí expuesto al caso planteado en la presente consulta resulta que:
1º) Los motores de los ventiladores de aspiración o extracción de humos producidos en el interior de los hornos que funcionan a base de gas, son elementos energéticos de naturaleza eléctrica directamente afectos al equipo industrial, en los términos recogidos en la citada Regla 14ª.1.A) de la Instrucción, ya que ejercen su función extractiva, justamente, durante el proceso productivo o de transformación de las materias primas. Por tanto, la potencia nominal de dichos motores deberá ser computada a efectos de determinar el elemento tributario "potencia instalada" que permita determinar la cuota correspondiente a la actividad.
El hecho de que dichos motores estén integrados en hornos cerámicos que funcionen a base de gas (cuya potencia nominal es excluida del cómputo de dicho elemento tributario por la citada Regla), no detrae de dichos motores las dos características que les hacen ser computables a estos efectos: su carácter de elemento energético de naturaleza eléctrica, y estar afectos al equipo industrial (interviene en la producción extrayendo gases del horno).
2º) Los motores de los ventiladores de inyección de aire al interior para favorecer la combustión de los hornos que funcionan a base de gas, también son elementos energéticos de naturaleza eléctrica directamente afectos al equipo industrial, por las mismas razones enunciadas en el apartado anterior. En efecto, ejercen su función de incorporar aire al horno, justamente, durante el proceso productivo o de transformación de las materias primas. Por tanto, la potencia nominal de dichos motores deberá ser computada a efectos de determinar el elemento tributario "potencia instalada" para determinar la cuota correspondiente a la actividad.
Al igual que en el elemento energético anterior, el hecho de que los motores de los ventiladores de inyección de aire estén integrados en hornos cerámicos que funcionen a base de gas, no detrae de dichos motores las dos características que les hacen ser computables a estos efectos: su carácter de elemento energético de naturaleza eléctrica, y estar afectos directamente al equipo industrial (intervienen en la producción inyectando aire en los hornos, necesario para obtener el producto final).
3º) Los motores de los ventiladores de inyección de aire al interior para el enfriamiento rápido de las piezas de cerámica participan de todas las características de los elementos energéticos enunciadas anteriormente y en base a las mismas razones. Por tanto, la potencia nominal de dichos motores deberá ser computada, también, a efectos de determinar el elemento tributario "potencia instalada" correspondiente a la actividad.
4º) Por lo que se refiere al cómputo o no de los los elementos energéticos de transporte interno denominados "toros", dependerá, como en los elementos energéticos a los que nos hemos referido en los tres apartados anteriores , de su afectación directa o no al equipo industrial del proceso productivo de fabricación de baldosas.
Como se puso de manifiesto en la Consulta de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales número 1693, de fecha 10 de julio de 1996, si se emplean para acarrear la materia prima o productos intermedios (áridos, esmaltes, etc.) a tolvas, cintas transportadoras y demás equipo fabril para su incorporación al proceso productivo mismo, tales elementos estarán directamente afectos a la producción.
Por el contrario, si dichos elementos de transporte interno se destinan, exclusivamente, a labores de almacenamiento del producto final u otras que no integren propiamente las fases de la fabricación de baldosas, la potencia nominal de dichos elementos no será computable.
Lo que le comunico a Vd. para su conocimiento.

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