Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1094-02 de 16 de Julio de 2002
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Resolución No Vinculante ...io de 2002

Última revisión
16/07/2002

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1094-02 de 16 de Julio de 2002

Tiempo de lectura: 5 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 16/07/2002

Num. Resolución: 1094-02


Normativa

Ley 43/1995 art. 97

Normativa

Ley 43/1995 art. 97

Cuestión

Si la operación conserva sus motivos económicos válidos, en el sentido del artículo 110 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades pese al hecho de que las sociedades absorbidas no cuenten con la adecuada organización de medios materiales y humanos al tiempo de llevar a cabo su fusión, y por tanto, el régimen especial previsto en el capítulo VIII del Título VIII de la citada Ley puede ser aplicado.

Descripción

La entidad consultante desarrolla dos tipos de actividades. Por una parte, actividad de tipo agrícola y por otra la de promoción inmobiliaria, compraventa, arrendamiento y edificación de todo tipo de edificaciones.La entidad consultante es accionista único de otras dos sociedades mercantiles.Estas dos entidades cuentan exclusivamente con un patrimonio inmobiliario afecto a la explotación de negocios, pero a diferencia de la sociedad matriz, las sociedades filiales no cuentan con una adecuada organización de medios de producción y recursos humanos afectos al desarrollo de sus actividades. La gestión y dirección de sus negocios se efectúa desde la sociedad matriz, que a través de los recursos materiales y humanos afectos al desarrollo de sus negocios inmobiliarios, se encarga de gestionar también las actividades y el patrimonio inmobiliario de las sociedades filiales.Con objeto de racionalizar la explotación de los negocios, mejorar la gestión de las sociedades filiales y disminuir los costes de administración generados por la actual estructura del grupo, así como para facilitar la planificación posterior de las operaciones, se pretende llevar a cabo una operación de fusión por absorción mediante la cual la sociedad matriz absorberá a las dos filiales.

Contestación

El capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS) regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.

Al respecto, el artículo 97.1 c) de la LIS considera como fusión la operación por la cual "una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social".

La norma fiscal pretende recoger el concepto mercantil de fusión por absorción, de manera que si la operación realizada cumple los requisitos necesarios para ser calificada como tal según lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley de Sociedades Anónimas, cuyo Texto Refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, podrá acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VIII de la LIS.

En este sentido, hay que señalar que el supuesto de hecho al que se refiere la consulta cumple las condiciones establecidas tanto en el artículo 250 de la Ley de Sociedades Anónimas, como en el citado artículo 97.1.c) de la LIS para ser considerada como operación de fusión y, por tanto, podrá acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VIII de la LIS.

Por su parte, ha de tenerse en cuenta que el artículo 110.2 de la LIS, según redacción dada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, dispone que "no se aplicará el régimen establecido en el capítulo VIII del título VIII de la LIS cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal".

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportaciones no dinerarias y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones, en la medida en que su ejecución no determine una carga tributaria. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el caso planteado, se alega por la consultante como motivo económico de la operación "el racionalizar la explotación de los negocios, mejorar la gestión de las sociedades filiales y disminuir los costes de administración generados por la actual estructura del grupo, así como facilitar la planificación posterior de las operaciones".

En consecuencia, podrá reputarse que la operación de fusión planteada se realiza con un motivo económico válido (racionalización de la explotación del negocio y mejora de la gestión de las entidades fusionadas), que lleva a presumir que dicha operación no se realiza con un propósito eminentemente fiscal.

No obstante la presente contestación se realiza únicamente en atención y de acuerdo con los hechos, circunstancias y datos expresados por el consultante en su escrito, teniendo simultáneos efectos sólo respecto de ellos. La existencia de otras circunstancias previas o posteriores a la operación de fusión descrita que no hayan sido mencionadas en su escrito pudieran tener influencia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que su concurrencia podría alterar el juicio al que se ha llegado en la contestación.

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