Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1104-02 de 18 de Julio de 2002
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1104-02 de 18 de Julio de 2002

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: SG de Tributos Locales

Fecha: 18/07/2002

Num. Resolución: 1104-02

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Normativa

Ley 39/1988 art. 91-2RD Legislativo 1175/1990: Epígrafes 481-1 y 481-9 Sección 1ª. Reglas 7ª y 14ª-2 Instrucción

Normativa

Ley 39/1988 art. 91-2RD Legislativo 1175/1990: Epígrafes 481-1 y 481-9 Sección 1ª. Reglas 7ª y 14ª-2 Instrucción

Cuestión

Se desea saber:
1º) Si es aplicable a una empresa matriculada en los Epígrafes 481.1 "Fabricación de cubiertas y cámaras" y 481.9 "Fabricación de otros artículos de caucho n.c.o.p." la Regla 7ª de la Instrucción, relativa a la simultaneidad en el ejercicio de actividades de fabricación.
2º) Si debe presentar una declaración de variación para ambas actividades del Epígrafe 481.1 y del 15 por 100 en la potencia instalada del Epígrafe 481.9, ya que supone un incremento del 60 por 100 dentro del proceso productivo general.

Descripción

Simultaneidad en actividades de fabricación. Variación de elementos tributarios.

Contestación

1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas, junto a la Instrucción para su aplicación, por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el Grupo 481 de la Sección Primera la actividad de "Transformación del caucho".
Dentro de dicho Grupo 481, el Epígrafe 481.1 clasifica la actividad de "Fabricación de cubiertas y cámaras", que comprende la fabricación de cámaras y cubiertas para automóviles, motocicletas, camiones, autobuses, aeronaves, tractores, vehículos industriales, bicicletas, etc.
Por otro lado, el Epígrafe 481.9 clasifica la "Fabricación de otros artículos de caucho n.c.o.p." y comprende, según la Nota al mismo, la fabricación de artículos de caucho no especificados en otros epígrafes y abarca la manipulación del caucho natural, la regeneración del caucho, fabricación de correas y tubos, de colas y disoluciones, de alfombras y revestimientos de suelos, de derivados del caucho (ebonita), de calzado, tacones y suelas de caucho, artículos higiénicos y de cirugía, tejidos cauchutados, prendas de vestir, guantes y otros artículos a base de tejido cauchutado soldado o vulcanizado (no cosido), colchones de caucho, lanchas y artículos de deporte, camping y juguetes, etc.
2º) La Regla 7ª de la Instrucción establece que "Cuando se ejerzan simultáneamente por un mismo sujeto pasivo distintas actividades de fabricación gravadas, incluidas en el mismo proceso de fabricación que el producto principal, bien por tratarse de la preparación u obtención de primeras materias o bien de productos intermedios, se satisfará la cuota más elevada de las que correspondan a dichas actividades, más el 50 % de las restantes, siempre que los referidos productos intermedios no sean objeto de venta. Si los productos intermedios fuesen objeto de venta, el sujeto pasivo satisfará el importe íntegro de todas las cuotas.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se consideran productos intermedios, aquellos que pudiendo ser vendidos tal como se obtienen, por posibilidad del mercado, vienen a ser utilizados, sin embargo, totalmente como primera materia para una transformación ulterior en el mismo proceso.
Lo dispuesto en el párrafo primero de esta Regla no es aplicable:
a) Cuando se trate de producciones no incluidas en un mismo proceso de fabricación.
b) Cuando se fabriquen productos diversos clasificados en el mismo epígrafe.
c) Cuando los productos, aunque se integren en un mismo proceso, se fabriquen en locales distintos, pertenezcan o no al mismo sujeto pasivo".
Por tanto, en el caso planteado en la presente consulta, si el titular de la actividad del Epígrafe 481.9 "Fabricación de otros artículos de caucho n.c.o.p.", manipula el caucho o lo regenera para destinarlo, íntegramente, como materia prima, en su actividad del Epígrafe 481.1 "Fabricación de cubiertas y cámaras" y en el mismo local, sin dar otra salida al caucho manipulado o regenerado que no sea su inclusión total como materia prima en el proceso productivo de este último Epígrafe, bajo estos supuestos, será de aplicación la Regla 7ª de la Instrucción relativa a la simultaneidad en el ejercicio de actividades de fabricación.
Por el contrario, si el caucho manipulado o regenerado en la actividad del Epígrafe 481.9 no se incluye totalmente en el proceso productivo del Epígrafe 481.1, o se obtiene en local distinto al local en que se fabrican las cubiertas y cámaras, no será de aplicación la citada Regla 7ª de la Instrucción a las actividades en cuestión.
3º) El artículo 91.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece que "los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones censales de alta manifestando todos los elementos necesarios para su inclusión en la matrícu-la en los términos del artículo 91.1 de esta Ley y dentro del plazo que reglamentari-amente se esta-blez-ca, practicándose a continuación por la Administración competente la liquidación correspondiente, la cual se notificará al sujeto pasivo, quien deberá efectuar el ingreso que proceda.
Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados a comu-nicar las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan transcendencia a efectos de su tributación por este impuesto, formalizándolas en los plazos y términos que reglamentariamente se establezcan".
Por otro lado, la Regla 14ª de la Instrucción, relativa a los elementos tributarios, establece en su apartado 2 que:
"Las oscilaciones en más o en menos no superiores al 20 por 100 de los elementos tributarios, no alterarán la cuantía de las cuotas por las que se venga tributando. Cuando las oscilaciones de referencia fuesen superiores al porcentaje indicado, las mismas tendrán la consideración de variaciones a efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 91.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.
Tratándose del elemento tributario constituido por el número de obreros, y en relación a las oscilaciones en más de su número, las Ordenanzas fiscales podrán aumentar el límite máximo del 20 por 100 a que se refiere el párrafo primero de este apartado hasta el 50 por 100".
De los datos aportados en el escrito de consulta se desprende que la sociedad titular de las actividades clasificadas en los Epígrafes 481.1 y 481.9, aumentó la potencia instalada en ambas actividades, un 45 por 100 en la primera (fabricación de cubiertas y cámaras) y un 15 por 100 en la segunda (fabricación de otros artículos de caucho).
Aplicando la Regla 14ª.2 al presente caso, resulta que, aunque en el conjunto de su actividad industrial la potencia instalada haya sido incrementada en un 60 por 100, lo cierto es que solamente en el caso del incremento producido en la actividad del epígrafe 481.1 la potencia instalada ha oscilado por encima del 20 por 100, siendo sólo en este caso cuando se produce la obligación a que se refiere el segundo párrafo del citado artículo 91.2 de la Ley 39/1988.
Lo que se comunica para su conocimiento.

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