Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1104-97 de 02 de Junio de 1997
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Resolución No Vinculante ...io de 1997

Última revisión
02/06/1997

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1104-97 de 02 de Junio de 1997

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

Fecha: 02/06/1997

Num. Resolución: 1104-97


Normativa

Ley 19/1991, Art 4-Octavo-Dos

Normativa

Ley 19/1991, Art 4-Octavo-Dos

Cuestión

Se consulta si, en relación a la exención prevista en la legislación del Impuesto para determinadas participaciones en el capital de entidades y, en concreto, para el cálculo del porcentaje mínimo exigido de participación al sujeto pasivo, deben tomarse en consideración las acciones sin voto, las acciones propias que una Sociedad tenga en autocartera y los títulos propiedad de Sociedades transparentes de mera tenencia de bienes integradas por personas de un grupo familiar.

Descripción

(Ver cuestión planteada).

Contestación

En la redacción que el artículo 7 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, atribuye, con efectos desde 1 de enero de 1997, al número Dos del apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la exención en el Impuesto por la titularidad de determinadas participaciones en entidades queda condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales habían sido objeto de precisión reglamentaria en los artículos 4 y siguientes del Real Decreto 2481/1994, de 23 de diciembre, precepto que, de antemano, advierte que
"a estos efectos se entenderá por participación la titularidad en el capital o patrimonio de una entidad".

En el escrito de consulta se plantea una triple cuestión respecto del alcance objetivo del requisito de participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad, previsto en la letra c) del artículo 4, Octavo.Dos de la Ley 19/1991, letra que, conforme a la nueva redacción por la citada ley 13/1996, establece:

"c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 15 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción."
Se aborda, a continuación, la respuesta a las preguntas que, en relación a dicho precepto, se suscitan en el escrito de consulta.

1.- Procedencia de computar en la cifra del capital social el importe de las acciones que no tienen derecho a voto.

Una de las innovaciones más importantes del régimen de las acciones en el Real Decreto Legislativo 1564/89, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, es la admisión de las acciones sin voto.

Como es sabido y así resulta de su régimen legal, se trata de acciones que no atribuyen a su titular el derecho a votar en las Juntas de Accionistas (si bien no existe una privación absoluta de ese derecho, al admitirse en supuestos, p.ej., de modificaciones estatutarias que afecten directa o indirectamente a sus derechos), pero que, a cambio, otorgan el derecho a determinadas ventajas patrimoniales (dividendo anual preferente, trato preferente en supuestos de reducción del capital por pérdidas o en la cuota de liquidación social). Que tales acciones sufran restricciones en sus derechos políticos y no se tengan en cuenta para determinar el quórum de constitución de las Juntas Generales ni para la votación, no empece a que se integren plenamente en el capital social, respecto del cual se establecen en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio los correspondientes porcentajes de participación. El requisito de gestión, mencionado en el escrito de consulta, referido al ejercicio de funciones de dirección remuneradas en la entidad (letra d) se predica de la entidad en sí misma considerada.

De acuerdo con lo expuesto, este Centro Directivo considera que las acciones sin voto deben computarse, como las acciones ordinarias, a efectos del cálculo de la exención que establece el artículo 4 .Octavo. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio.

2.- Procedencia de computar en la cifra del capital social el importe de las acciones propias que la Sociedad tenga en autocartera.

Se hace preciso examinar, en relación a este punto, la naturaleza económica y jurídica de tales acciones para constatar su incidencia, ya en esa cifra jurídica y de responsabilidad ante los acreedores sociales que es el Capital Social, ya en la cuantía de la masa patrimonial en la que participa el sujeto pasivo.

Frente a una genérica prohibición de los negocios sobre las propias acciones contenida en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/89, de 22 de diciembre (en adelante, T.R.L.S.A), su artículo 75 determina las condiciones para la adquisición derivativa lícita de las propias acciones y el artículo 77 los casos especiales - fundamentalmente, para amortización inmediata y reducción del capital- en que la Sociedad puede integrar su autocartera sin sujetarse a tal condicionado.

Tanto en los supuestos del artículo 75 como en los del 77, la disciplina de dichas acciones, en tanto se mantengan en la autocartera, es la misma. En esencia, quedan en suspenso los derechos políticos; los de carácter económico, con la salvedad del derecho a la asignación gratuita de nuevas acciones, se atribuyen proporcionalmente al resto de las acciones (art. 79.1 del T.R.L.S.A.); por tanto, la adquisición de las propias acciones no supone la extinción de los derechos que incorporan sino que, yacentes, subsisten mientras permanezcan en poder de la sociedad. En cualquier caso, resulta ya claro que al suspenderse el ejercicio del derecho de voto que les corresponde, se modifican las participaciones de los socios en cuanto a la formación de la voluntad social, pues disminuirá la participación en el capital social necesaria para alcanzar el poder de decisión en la Junta.

Desde una perspectiva económica, el hecho de la adquisición de acciones propias significa que la Sociedad entrega dinero por sus propias acciones, minora el "Capital" vivo de la entidad. Por ello, no cabe duda de que esta operación comporta una minoración de fondos propios. Así lo refrenda el Plan General de Contabilidad (P.G.C), aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, cuando entre las normas de elaboración de las cuentas anuales relativas al balance, señala (en solución referida sólo a uno de los supuestos previstos en el artículo 77 del T.R.L.S.A, pero que parece poder predicarse de los restantes) que
"o) Cuando se posean acciones propias, pendientes de amortización, adquiridas en ejecución de un acuerdo de reducción de capital adoptado por la Junta General, se creará el epígrafe A.VIII del pasivo, con la denominación de "Acciones propias para reducción de capital". Este epígrafe, que tendrá siempre signo negativo, minorará el importe de los fondos propios".

En análogo sentido, la Resolución de 20 de diciembre de 1.996, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, si bien refiriéndose a los supuestos de reducción de capital y disolución de sociedades, considera que
"las acciones o participaciones propias" que figuran en el activo del balance representan el valor contable de las acciones o participaciones adquiridas a antiguos socios, que a través de la venta de las mismas se han separado de la sociedad. Estas partidas reflejan la parte del "patrimonio contable" que ha sido entregado a los antiguos socios como previo en la venta de sus acciones o participaciones, por lo que minorarán el valor patrimonial de la sociedad."
Todo lo anterior permite concluir que, como consecuencia de la autocartera de acciones propias, la masa patrimonial se ha reducido y, consiguientemente, sufrirá modificación la participación que tenga sobre el mismo el sujeto pasivo, sin que, a nuestro juicio, esa conclusión quede contradicha por el hecho de que el artículo 79.2 del T.R.L.S.A establezca que "las acciones propias se computarán en el capital a efectos de calcular las cuotas necesarias para la constitución y adopción de acuerdos en la Junta", precepto que atiende a una cuestión como es la formación de la voluntad social, distinta a la que ahora nos ocupa.

Por todo lo expuesto y llegando, por tanto, a una conclusión contraria a la adoptada a propósito de las acciones sin voto, no se deberán tomar en cuenta las acciones propias poseídas en autocartera por la Sociedad a efectos de determinar el porcentaje de participación que tiene el sujeto pasivo en el capital de la entidad, en cuanto requisito para el disfrute de la exención prevista en el número Dos del apartado Octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

3.- Procedencia de computar en la cifra del capital social el importe de las acciones que el grupo familiar que se considera, a efectos de la exención, tiene en Sociedades patrimoniales constituidas única yexclusivamente por miembros de dicho grupo.

La imputación en la renta de los socios de los resultados obtenidos por Sociedades transparentes -como es el caso de Sociedades de mera tenencia de bienes como las patrimoniales a que se refiere el escrito de consulta- no lleva consigo (ni la legislación del Impuesto sobre el Patrimonio prevé) una "transparencia de la titularidad" de acciones de una entidad jurídica formalmente constituida. Obsérvese, a ese respecto, que la participación de los miembros del grupo familiar en tales Sociedades patrimoniales - en el escrito de consulta, Domasa Inversiones S.A. y Urquinaona Seis, S.A. - no podría disfrutar de exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, precisamente por tratarse de Sociedades en las que concurren los supuestos previstos en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (letra b) del artículo 4. Octavo. Dos de la Ley 19/1991, en su nueva redacción por Ley 13/1996).

En consecuencia, las acciones que el grupo familiar tenga en tales Sociedades transparentes no deberán computarse a efectos del cálculo del porcentaje de capital de que dispongan en la Sociedad en cuyo capital participan directamente. Todo lo cual, con el alcance previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, en su redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. a los efectos oportunos.

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