Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1112-02 de 22 de Julio de 2002
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Resolución No Vinculante ...io de 2002

Última revisión
22/07/2002

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1112-02 de 22 de Julio de 2002

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 22/07/2002

Num. Resolución: 1112-02


Normativa

RD 214/1999, Art. 80

Normativa

RD 214/1999, Art. 80

Cuestión

Tipo de retención aplicable a las retribuciones percibidas por el ejercicio de las referidas funciones.

Descripción

El órgano de administración de la entidad consultante lo constituyen dos administradores solidarios. Cada uno de ellos posee además el 50 por 100 de las participaciones sociales.
Uno de los administradores realiza en la empresa las funciones de director comercial, ocupándose de la gestión de ventas y control de personal; mientras que el otro se ocupa de la gestión de gerencia, departamentos de contabilidad y compras.

Contestación

El artículo 16.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE de 10 de diciembre), califica los rendimientos íntegros del trabajo como "todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas".
El apartado 2 del mismo artículo incluye entre tales rendimientos las retribuciones de los administradores y las derivadas de relaciones laborales de carácter especial.
Por su parte, el artículo 66 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (BOE de 24 de marzo), al regular el régimen retributivo de los administradores, determina el carácter gratuito del cargo, a menos que los estatutos establezcan lo contrario.
En aplicación de la normativa expuesta, procederá calificar como rendimientos del trabajo las retribuciones percibidas por los socios-administradores por su trabajo en la entidad, retribuciones que, según se manifiesta en el escrito de consulta, se perciben al margen de su condición de administradores, cuyo ejercicio cabe entender se realiza de forma gratuita, en aplicación del artículo 66 citado.
Lo anterior comporta que la retención se calculará de acuerdo con el procedimiento general del artículo 77 y siguientes del Reglamento del Impuesto (aprobado por el RD 214/1999), debiendo tenerse en cuenta, si las funciones realizadas se corresponden con las del personal de alta dirección, las siguientes precisiones sobre la aplicación del tipo mínimo del 18 por 100:
- El tipo mínimo de retención de 18 por 100, que el artículo 80.2 del Reglamento establece para las relaciones laborales especiales opera, respecto a la relación laboral de carácter especial de alta dirección (regulada por el RD 1382/1985), para las retribuciones percibidas por este personal, es decir, aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad, quedando al margen de esta relación la actividad que se limite, pura y simplemente al desempeño del cargo de administrador.
- El mencionado tipo mínimo no opera respecto a los rendimientos del trabajo que los socios-administradores perciban por el trabajo que realicen en la entidad que no se corresponda con los cometidos de alta dirección.
Lo que comunico a ustedes con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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