Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1113-00 de 12 de Mayo de 2000
Resoluciones
Resolución No Vinculante ...yo de 2000

Última revisión
12/05/2000

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1113-00 de 12 de Mayo de 2000

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min

Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

Fecha: 12/05/2000

Num. Resolución: 1113-00


Normativa

Ley 29/1987, art. 20.2.c)

Normativa

Ley 29/1987, art. 20.2.c)

Cuestión

Mantenimiento o no del requisito de permanencia exigido por el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto en los casos de transmisión por la usufructuaria a la nuda propietaria o viceversa de la vivienda, de transmisión conjunta por ambas a la otra hija que, habiéndose aprovechado de la reducción correspondiente, no resultó adjudicataria de derecho alguno sobre el inmueble y supuesto de que cualquiera de las herederas quebrante unilateralmente la obligación de mantener la adquisición.

Descripción

La sujeto pasivo y sus dos hijas han aplicado la reducción del 95% por adquisición "mortis causa" de vivienda habitual.

Contestación

El artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones recoge el principio de la igualdad en la partición o, lo que es lo mismo, la regla conforme a la cual y a los efectos del impuesto cualesquiera que sean las particiones y adjudicaciones que los interesados hagan, se considerará como si se hubieran hecho con escrita igualdad y con arreglo a las normas reguladoras de la sucesión. Si todos los sucesores reciben todos los bienes en proporción a su derecho en la sucesión, la reducción a que se refiere el artículo 20.2.c) de la Ley para los supuestos de adquisición "mortis causa" de la vivienda habitual de la persona fallecida beneficiará por igual a los causahabientes en la sucesión, en la medida en que cumplan todos los requisitos del citado artículo, apartado y letra, todo ello con independencia de las adjudicaciones realizadas en la partición. La reducción les beneficiará, en consecuencia, sobre la parte del valor bien objeto de reducción incluida en su correspondiente base imponible.
La aplicación de la regla anterior, en cuanto beneficia por igual a todos los causahabiente, decae, como es lógico, en aquellos supuestos en que el causante, mediante testamento u otros documento haya asignado elementos específicos a determinados causahabientes. En tales casos, sólo el adjudicatario incluirá en su base imponible el valor de dichos elementos y, por tanto, gozará en exclusiva de la reducción que procediera.
Cuando, no obstante, esa regla general sea aplicable –como sucede en el supuesto del escrito de consulta- las condiciones que se exigen respecto a la permanencia de lo adquirido en el patrimonio del adquirente deberá ser cumplido por el sucesor o sucesores que realmente hayan adquirido los bienes o derechos de que se trate, de forma que si incumpliera uno de ellos, todos los adquirentes beneficiados por la reducción en la sucesión perderán dichos beneficios –debiendo abonar la parte de impuesto no ingresada además de los intereses de demora- al igual que el realmente incumplió la condición. Se trata, por así decirlo, de que como derivación del principio de igualdad en la partición, se ha formado un "grupo de herederos" a los que el requisito de permanencia obliga conjuntamente, en la medida en que su mantenimiento a todos beneficia y su pérdida a todos perjudica, con la circunstancia adicional de que ese mantenimiento sólo incumbe a los que hayan sido concretos adjudicatarios de los bienes o derehos por los que se disfrutó la reducción.
Trasladados estos criterios (reflejados en la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, dictada por este Centro Directivo) a los casos concretos que plantea el escrito y exclusivamente en lo que al mantenimiento o no de la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se refiere, cabe afirmar lo siguiente:
a) Tanto si la usufructuaria transmite su derecho a la hija que es nuda propietaria, como si el proceso es el inverso, se mantiene la adquisición por el "grupo de herederos" a que antes nos referíamos y, consiguientemente, no hay pérdida del derecho a la reducción practicada en su momento.
b) Si la usufructuaria y/o la nuda propiedad transmitieran su derecho y/o título de propiedad a la tercera heredera, también beneficiaria en su momento de la reducción, la solución sería, por las mismas razones, igual que en el caso anterior.
c) Si una de las herederas "quebranta unilateralmente la obligación de mantener la adquisición", tal y como se plantea en el escrito, las consecuencias del último párrafo del artículo 20.2.c) –reintegro de la parte del impuesto y abono de intereses de demora- operarían, según se ha expuesto, para las demás beneficiarias de la reducción en su momento practicada.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Fiscalidad de las herencias y donaciones (comunidades autónomas no forales). Paso a paso
Novedad

Fiscalidad de las herencias y donaciones (comunidades autónomas no forales). Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

21.25€

20.19€

+ Información

Cómo declarar tu herencia. Paso a paso
Disponible

Cómo declarar tu herencia. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Derecho constitucional. Esquemas y casos prácticos para su estudio
Disponible

Derecho constitucional. Esquemas y casos prácticos para su estudio

V.V.A.A

25.50€

24.23€

+ Información

La sucesión intestada en territorios de España con Derecho Civil foral o especial
Disponible

La sucesión intestada en territorios de España con Derecho Civil foral o especial

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información