Última revisión
Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1134-01 de 07 de Junio de 2001
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha: 07/06/2001
Num. Resolución: 1134-01
Normativa
RD 2402/1985 arts. 2, 4Normativa
RD 2402/1985 arts. 2, 4Cuestión
- Sustitución de las facturas por talonarios de vales numerados o tickets en las ventas a consumidores finales.- Obligación de expedir factura completa.
Descripción
La entidad consultante realiza ventas al por menor de productos de perfumería, regalos, lamparas, hilaturas, papelería y ferreteríaContestación
1.- El artículo 164, apartado uno, 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) preceptúa que "sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, ajustados a lo dispuesto en este Titulo y conservar duplicado de los mismos." 2.- El artículo 2º, apartado 1, del
El apartado 2, letras a) y f) del mencionado artículo 2º excepción de la obligación de facturar por las operaciones efectuadas por sujetos pasivos a los que sea de aplicación el régimen especial de recargo de equivalencia, salvo que dichas actividades tributen en régimen de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a las que tributen por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
No obstante, el apartado 3 del citado artículo 2º dispone que los empresarios o profesionales estarán obligados a expedir, en todo caso, una factura completa por aquellas operaciones en las que el destinatario de las mismas así lo exija para poder practicar las correspondientes minoraciones o deducciones en la base y en la cuota de aquellos tributos en los que sea sujeto pasivo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, segundo párrafo del Real Decreto 2402/1985, se entiende por factura completa la que reúna todos los datos y requisitos a que se refiere el apartado primero del artículo 3º del mismo.
El artículo 4º, apartados 1 y 2, del citado Real Decreto, determina que:
"1. Tratándose de operaciones realizadas para quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando en el desarrollo de la actividad, no será obligatoria la consignación en la factura de los datos de identificación del destinatario si se trata de operaciones cuya contraprestación no sea superior a 15.000 pesetas y en los demás casos que autorice el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
2. En las operaciones que a continuación se describen, cuando su importe no exceda de 500.000 pesetas, las facturas podrán ser sustituidas por talonarios de vales numerados o, en su defecto, "tickets" expedidos por máquinas registradoras:
a) Ventas al por menor, incluso las realizadas por fabricantes o elaboradores de los productos entregados.
A estos efectos, tendrán la consideración de ventas al por menor las entregas de bienes muebles corporales o semovientes cuando el destinatario de la operación no actúe como empresario o profesional, sino como consumidor final de aquéllos. No se reputarán ventas al por menor las que tengan por objeto bienes que por su naturaleza sean principalmente de utilización industrial.
No existe un concepto fiscal de bienes de utilización industrial, por lo que, según el artículo 23.dos de la Ley General Tributaria habrá que resolver ese concepto conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.
Por tanto, sólo cabe precisar, como se indica en resoluciones anteriores de este Centro Directivo, que será una cuestión de hecho a resolver en cada caso concreto, considerando que por bienes de utilización industrial deben entenderse aquellos que, por su configuración objetiva, se usan en el desarrollo de una actividad industrial, sea de fabricación, de construcción, agrícola, ganadera, pesquera, minera, etc.
Por consiguiente, las entregas de los bienes objeto de consulta (perfumería, regalos, lámparas, hilaturas, papelería y ferretería) que, de acuerdo con lo indicado en el párrafo precedente, tengan la consideración de bienes de utilización industrial, deberán documentarse mediante la expedición de una factura completa que reúna todos los requisitos contenidos en el artículo 3º del Real Decreto 2402/1985, con independencia del epígrafe en que la entidad consultante esté matriculada en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Así mismo, también estará obligada la entidad consultante a expedir, en todo caso, una factura completa, con independencia de la naturaleza de los bienes entregados, cuando el destinatario de las operaciones así lo exija para poder practicar las correspondientes minoraciones o deducciones en la base y en la cuota de aquellos tributos de los que sea sujeto pasivo.
Si la contraprestación de las operaciones efectuadas por la entidad consultante no fuese superior a 15.000 pesetas y los destinatarios de las mismas no tuviesen la condición de empresarios o profesionales actuando en su condición de tales, no sería exigible la constancia en factura de los datos de identificación del destinatario.
Cuando los indicados bienes no tengan la consideración de bienes de utilización industrial y los destinatarios no tengan la condición de empresarios o profesionales, las entregas de los mismos podrán documentarse mediante vales o, en su defecto, tickets expedidos por máquinas registradoras.
La sustitución de las facturas por talonarios de vales enumerados o, en su defecto, por tickets, no precisa de autorización de la Administración Tributaria.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.