Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1134-99 de 30 de Junio de 1999
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1134-99 de 30 de Junio de 1999
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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 30/06/1999
Num. Resolución: 1134-99
Normativa
Ley 40/1998, Art 16-1, 43-2-aNormativa
Ley 40/1998, Art 16-1, 43-2-aCuestión
Tratamiento fiscal del descuento ofrecido a los empleados.Descripción
La entidad consultante va a realizar una oferta pública de venta de acciones de una empresa participada. Dentro del tramo minorista español, se ha reservado un subtramo para empleados, con un descuento diferido sobre el precio general del tramo minorista citado.Dicho incentivo consiste en el pago en metálico por parte de la consultante de un 7% sobre el precio de Venta Minorista, siempre que las acciones adquiridas se hayan mantenido durante un año ininterrumpido desde su adquisición.
Contestación
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.1, primer párrafo, de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:"1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas".
De otra parte, conforme al artículo 43.1 de esta Ley:
"1. Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.
Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria".
De acuerdo con los preceptos reproducidos, el descuento diferido ofrecido a los empleados de la empresa, por su condición de tales, sobre el precio de adquisición que resulta aplicable en el tramo minorista general, constituye para éstos un rendimiento del trabajo, sujeto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Por otra parte, este incentivo no se materializa en el momento de la adquisición de las acciones por parte de los trabajadores, sino que consiste en el pago en metálico, por parte de la empresa, del descuento una vez haya transcurrido un año desde su adquisición. En consecuencia, será de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 43.1 de la Ley, anteriormente transcrito, por lo que su calificación será la de retribución dineraria del trabajo, sujeta a retención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Esta calificación como retribución dineraria conlleva que no pueda ser de aplicación la exención prevista en el artículo 43.2.a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que esta exención se limita a las retribuciones en especie del trabajo, circunstancia que no concurre en el presente caso.
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
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