Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1146-99 de 01 de Julio de 1999
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1146-99 de 01 de Julio de 1999
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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 01/07/1999
Num. Resolución: 1146-99
Normativa
Ley 40/1998 Art. 10, 11-2, 11-4, 16-2-d, 23-4-d, 25Normativa
Ley 40/1998 Art. 10, 11-2, 11-4, 16-2-d, 23-4-d, 25Cuestión
Retenciones a practicar en los siguientes casos.a) Derechos de propiedad intelectual abonados directamente a la persona física autora de la obra.
b) Derechos de la propiedad intelectual abonados directamente a una persona física distinta del autor de la obra.
c) Derechos de la propiedad intelectual abonados directamente a comunidades de bienes, cuando todos los comuneros han colaborado en la confección de la obra.
d) Derechos de la propiedad intelectual abonados directamente a comunidades de bienes, cuando sólo parte de los comuneros han colaborado en la confección de la obra.
Descripción
La entidad consultante, cuyo objeto social es la edición de libros y revistas, satisface derechos de autor como contraprestación personal por la cesión de los derechos de la propiedad intelectual sobre las obras que edita.Contestación
El artículo 25 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, configura los rendimientos de actividades económicas como: «aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.»De acuerdo con el apartado 4 del artículo 11, los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades.La letra d) del apartado 2 del artículo 16, califica como rendimientos del trabajo los derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación, si bien, el apartado 3 del mismo articulo establece que, cuando estos rendimientos supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas. Los rendimientos del trabajo se atribuirán exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción, según establece el apartado 2 del artículo 11.
Por su parte, el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual indica que la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación. Y el artículo 5 del mismo texto legal considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica.
De acuerdo con lo expuesto, procede analizar cada una de las cuestiones que se plantean en la presente consulta:
a) Derechos de propiedad intelectual abonados directamente a la persona física autora de la obra:
- Si procede su calificación como rendimientos íntegros del trabajo, el tipo de retención será del 20 por 100, según dispone la regla 3ª del apartado 1 del artículo 7 del
- Si deben ser calificados como rendimientos de actividades económicas, se aplicará el tipo de retención del 20 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos, ya que son contraprestación de una actividad profesional.
b) Derechos de la propiedad intelectual abonados directamente a una persona distinta del autor de la obra:
La letra a) del apartado 4 del artículo 23 de la Ley 40/1998, califica como rendimientos del capital mobiliario los procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor. Estos rendimientos están sometidos al tipo de retención del 20 por 100, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28 del
c) y d) En cuanto a las dos últimas cuestiones relativas a los derechos de la propiedad intelectual abonados directamente a comunidades de bienes, el artículo 10 de la Ley 40/1998, al regular el régimen de atribución de rentas, establece:«1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la
En el presente caso, es necesario efectuar las siguientes precisiones:
En primer lugar, el artículo 392 del Código Civil señala que «hay comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas.(_)». Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo «el concepto y esencia de la comunidad de bienes, que requiere el que los derechos que estén en común, sean de la misma e idéntica naturaleza, no pudiendo reconocer la existencia de una comunidad entre titulares de derechos de distinta naturaleza,(_),que a lo sumo,(_), podrá motivar una incidencia de tituralidades jurídicas sobre un mismo objeto, pero en modo alguno una comunidad en su sentido estricto.» (Sentencia. 17-3-1975). En similares términos, las Sentencias de 14-12-1973 y de 29-5-1982.
En segundo lugar, de acuerdo con el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, «los derechos sobre una obra que sea resultado unitario de la colaboración de varios autores corresponden a todos ellos.» Y autor, es según el artículo 5 del mismo texto legal, «la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica». El «crear una obra», no puede equipararse en cualquier caso a colaborar en la confección de la obra, a que se refiere el escrito de consulta.
En consecuencia, dado que los rendimientos derivados de la propiedad intelectual corresponden únicamente a los autores, sólo cabe admitir la existencia de una comunidad de bienes sobre los derechos de propiedad intelectual, en la que algunos comuneros son autores y otros han colaborado en la confección de la obra, sin haber creado la obra y poder por ello ser considerados autores, si existe una aportación previa de los derechos de propiedad intelectual a la comunidad. Esta cesión de derechos de la propiedad intelectual a una persona distinta, que de acuerdo con el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1996, deberá formalizarse por escrito, supondría para el autor obtención de renta y hecho imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y para los cesionarios podría constituir el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el caso de que la operación se realice a título gratuito.
Debe asimismo señalarse al respecto que, según el artículo 58 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, el contrato de edición vincula al autor o a sus derechohabientes con el editor de la obra, sin contemplar a cesionarios «inter vivos» de los derechos de explotación de una obra.
Por último, también debe tenerse en cuenta que una cosa es la cesión de los derechos de propiedad intelectual de una obra que atribuya al cesionario los derechos de explotación de la misma y otra distinta que el autor, sin cesión de sus derechos de explotación, ceda los frutos, productos o rendimientos de la propiedad intelectual a otra persona o a una comunidad de bienes, lo que constituiría una aplicación de renta posterior a su obtención por el autor, sin perjuicio de que podría constituir para los beneficiarios una renta sometida al IRPF o el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En definitiva, si el autor ha transmitido los derechos de explotación de la obra, aportándolos a una comunidad de bienes, de la que él puede o no formar parte, y la comunidad de bienes ha cedido a la consultante el derecho a reproducir la obra y el de distribuirla, y siempre que ambos negocios jurídicos sean admisibles en derecho, la consultante deberá retener, al tipo del 20 del 100, sobre los rendimientos íntegros satisfechos a cada uno de los comuneros, cualquiera que sea la naturaleza de las rentas.
Si el autor no ha cedido sus derechos de explotación a la comunidad de bienes, en forma válidamente admitida en derecho, o bien ha sido el autor quien ha cedido a la consultante el derecho de edición, la consultante deberá retener, al tipo del 20 por 100, sobre los derechos de propiedad intelectual que, en este caso, corresponden íntegramente al autor.
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no referirse a los supuestos contemplados en los apartados 4 y 5 del citado artículo 107.