Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1165-97 de 06 de Junio de 1997
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1165-97 de 06 de Junio de 1997

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Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 06/06/1997

Num. Resolución: 1165-97

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Normativa

Ley 37/1992, Art. 20-uno-18-ñ)

Normativa

Ley 37/1992, Art. 20-uno-18-ñ)

Cuestión

Exención de los servicios prestados por el Notario.

Descripción

Novación modificativa de un préstamo hipotecario, documentada en escritura pública con intervención de Notario.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29 de diciembre), están sujetas al tributo citado las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

2.- El artículo 11 de la Ley del Impuesto, determina el concepto de prestación de servicios, considerando como tales, en su apartado dos, número 12º, a "los préstamos y créditos".

3.- Entre las operaciones que la Ley declara exentas, el artículo 20, apartado uno contiene las siguientes:

"Artículo 20.- Exenciones en operaciones interiores.

Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(...)
18º. Las siguientes operaciones financieras:

(...)
c) La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros o títulos de otra naturaleza.

d) Las demás operaciones, incluida la gestión, relativas a préstamos o créditos efectuadas por quienes los concedieron en todo o en parte.

La exención no alcanza a los servicios prestados a los demás prestamistas en los préstamos sindicados.

En todo caso, estarán exentas las operaciones de permuta financiera.
(...)
ñ) Los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos en las operaciones exentas a que se refieren las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales".

De acuerdo con el artículo 3 del Código Civil, las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras: pues bien, en el Diccionario de la Real Academia, fedatario es "denominación genérica aplicable al notario y otros funcionarios que gozan de fe pública", de donde se deriva que los notarios tienen la consideración de fedatarios públicos a efectos del artículo 20, apartado Uno, número 18º, letra ñ) de la Ley del Impuesto.

De todo lo anterior se sigue que la letra ñ) del artículo 20, uno, 18º de la Ley 37/1992 declara exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos en las operaciones financieras descritas y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales, y que el beneficio fiscal no puede comprender los servicios de intervención prestados por tales fedatarios respecto de las operaciones que no participen de la naturaleza de las enumeradas en el apartado uno, número 18º mencionado.

B) Resolución.

En consecuencia con lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los préstamos y créditos concedidos por empresarios o profesionales en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales y los servicios de intervención de los notarios, tanto en los mencionados préstamos o créditos como en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.

También estarán exentos del Impuesto los servicios prestados por Notarios en las novaciones y subrogaciones en préstamos hipotecarios, por tratarse de intervenciones en operaciones financieras exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

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