Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1184-00 de 24 de Mayo de 2000
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1184-00 de 24 de Mayo de 2000

Tiempo de lectura: 2 min

Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 24/05/2000

Num. Resolución: 1184-00

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Normativa

Ley 20/1990 Artículos 17 y 21

Normativa

Ley 20/1990 Artículos 17 y 21

Cuestión

Consideración de los rendimientos de los empleados no socios

Descripción

Cooperativa de trabajo asociado formada por tres socios que contrata a un empleado.

Contestación

El artículo 80 de la Ley 27/1999, de 18 de julio, de Cooperativas define las Cooperativas de trabajo asociado como aquéllas que tienen como objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, a través de una organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros.

Es pues la realización directa del trabajo por parte de los socios de la Cooperativa, condición primera para que se dé una Cooperativa de Trabajo Asociado. Se trata en suma, de mantener el principio mutualista, según el cual la Cooperativa únicamente puede realizar actividades a favor de sus socios. Sin embargo, permite la citada Ley que la Cooperativa tenga trabajadores no socios con el límite de que el número de horas/año realizadas con contrato de trabajo por cuenta ajena no podrá ser superior al 30 por 100 del total de horas/año realizadas por los socios trabajadores.

En las Cooperativas de Trabajo Asociado, la actividad cooperativizada es el trabajo, de tal modo que las operaciones con terceros solamente quedarán delimitadas en la contratación de personal no socio.

Por su parte, el artículo 17 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas establece que en la determinación de los rendimientos cooperativos se considerarán de esta naturaleza los procedentes de la actividad cooperativizada realizada con los propios socios.

Asimismo, el artículo 21 de la citada Ley 20/1990, señala que para la determinación de los rendimientos extracooperativos se considerarán como ingresos de esta naturaleza los procedentes del ejercicio de la actividad cooperativizada cuando fuera realizada con personas no socios.

Por tanto, si bien la actividad cooperativizada en las Cooperativas de Trabajo Asociado está constituida por el trabajo realizado tanto por los propios socios como por el de trabajadores no socios, son rendimientos cooperativos los procedentes de la actividad cooperativizada realizada por los primeros y rendimientos extracooperativos los procedentes de la actividad cooperativizada realizada por los últimos.

Si se identifican los rendimientos procedentes del trabajo realizado por los propios socios, la diferencia con respecto a los rendimientos totales procedentes de la actividad cooperativizada corresponderá a los rendimientos procedentes del trabajo prestado por los trabajadores no socios, y en consecuencia, se identificarían a los rendimientos extracooperativos.

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