Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1193-99 de 12 de Julio de 1999
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1193-99 de 12 de Julio de 1999
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Órgano: SG de Tributos
Fecha: 12/07/1999
Num. Resolución: 1193-99
Normativa
Art. 25 Ley 40/1998; Art. 78-tres-1º Ley 37/1992Normativa
Art. 25 Ley 40/1998; Art. 78-tres-1º Ley 37/1992Cuestión
Tributación de la indemnización por la rescisión de un contrato mercantil en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.Tributación de la indemnización por la rescisión de un contrato mercantil en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Descripción
Empresario que tributa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el régimen de estimación objetiva que recibe una indemnización por la rescisión de un contrato mercantil de prestación de servicios.Contestación
1. En relación a la primera de las cuestiones planteada relativa a la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la indemnización percibida por la rescisión de un contrato mercantil, procede calificarla como rendimientos de esa actividad que se ejerce o se venía ejerciendo, en cuanto sustituye a unos rendimientos empresariales que como consecuencia de la rescisión contractual se van a dejar de percibir. Este carácter sustitutorio de rendimientos futuros, unido a la circunstancia de no derivar de ningún elemento patrimonial afecto a la actividad, comportan que la calificación como rendimientos de la actividad no sea vea alterada por el momento en el que se produce el cese en la actividad, es decir, la rescisión del contrato con anterioridad o posterioridad a la fecha de cese no modifica la condición de rendimientos íntegros de la actividad empresarial que tiene la indemnización.
Respecto a si en el rendimiento neto resultante del régimen de estimación objetiva se considera incluido el importe de la indemnización, la respuesta es negativa: debido, precisamente, al carácter sustitutorio de rendimientos futuros que tiene la indemnización.
En conclusión, la indemnización percibida tiene la consideración de rendimiento de la actividad empresarial, no estando incluido en el rendimiento neto resultante del régimen de estimación objetiva y, al ser exigible cuando ya no se desarrolla la actividad y, por lo tanto, ya no puede aplicarse dicho régimen, la determinación del rendimiento neto que corresponde a tal indemnización se realizará en el régimen de estimación directa.
2. En relación a la segunda de las cuestiones planteadas relativa a la tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la indemnización por la rescisión de un contrato mercantil, el artículo 78.tres.1º dispone que no se incluirán en la base imponible:
"Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto".
Como consecuencia de ello, no se incluirán en la base imponible y, por ello, no tributarán en el Impuesto sobre el Valor Añadido, las cantidades percibidas en razón de indemnizaciones que no constituyan contraprestación o compensación de las operaciones sujetas al Impuesto.
No obstante, si la indemnización fuese una contraprestación más por los servicios prestados por el que la recibe, de manera que no se indemnice por la pérdida de bienes o derechos, la misma estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.