Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1195-00 de 25 de Mayo de 2000
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1195-00 de 25 de Mayo de 2000

Tiempo de lectura: 10 min

Relacionados:

Órgano: SG de Tributos

Fecha: 25/05/2000

Num. Resolución: 1195-00

Tiempo de lectura: 10 min


Normativa

RD 214/1999 arts 71, 88, Ley 37/1992 arts 4, 5, 11, 69

Normativa

RD 214/1999 arts 71, 88, Ley 37/1992 arts 4, 5, 11, 69

Cuestión

1. Calificación de su actividad a efectos del sometimiento a retención a cuenta del IRPF de los rendimientos derivados de la misma, obligados a retener y contenido obligatorio de la factura que debe emitir el consultante.
2. Tributación en el IVA de dicha actividad

Descripción

El consultante tiene nacionalidad alemana y es residente en España.
Ejerce por cuenta propia la actividad de capitán de barco y factura tanto a residentes en España como a residentes en otros países de la Unión Europea.

Contestación


1. En relación a la primera cuestión, hay que señalar que de la calificación de la actividad realizada por el consultante como de profesional o de empresarial dependerá el sometimiento a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los rendimientos derivados de la misma, ya que el artículo 88 del Reglamento de dicho impuesto, aprobado por Real Decreto 1968/1999, de 23 de diciembre, señala que "cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional se aplicará el tipo de retención del 18 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos", no estableciendo ninguna previsión en relación con los rendimientos empresariales.

En concreto, el apartado 2 del citado artículo 88 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece lo siguiente:

"2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales:

a) En general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones 2ª y 3ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

b) En particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los obtenidos por:

1.º Los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial. Cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales.

2.º Los comisionistas. Se entenderá que son comisionistas lo que se limitan a acercar o aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato.

Por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales.

3.º Los profesores, cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas, que ejerzan la actividad, bien en su domicilio, casas particulares o en academia o establecimiento abierto. La enseñanza en academias o establecimientos propios tendrá la consideración de actividad empresarial".

De acuerdo con ello, y sin perjuicio de las competencias que a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales corresponden en materia de calificación y clasificación de las actividades a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, cabe señalar que la actividad realizada por el consultante se podría clasificar dentro de la División 6 de la sección 2ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, dedicada a los "profesionales relacionados con el transporte y las comunicaciones", considerándose pues los rendimientos derivados de dicha actividad como rendimientos de actividades profesionales.

De acuerdo con esta calificación los rendimientos obtenidos por el consultante estarán sometidos a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a un tipo del 18 por 100, si son satisfechos por un sujeto obligado a retener.

A este respecto, el artículo 71 del citado Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas señala que " con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esa obligación:

a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

c) Las personas físicas, jurídicas, y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente.

d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él sin mediación de establecimiento permanente en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, a sí como respecto a otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de rentas a que se refiere el artículo 23.2 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y otras Normas Tributarias (…)".

En el escrito de consulta no se especifica quiénes son los sujetos a los que presta sus servicios el consultante. En cualquier caso, tanto los residentes como los no residentes estarán obligados a practicar retención a cuenta de los rendimientos satisfechos al consultante si se pueden considerar como alguno de los obligados a retener conforme al citado artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En cuanto al contenido mínimo de la factura que deberá emitir el consultante, hay que hacer referencia al artículo 3.1 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, según el cual:

"1. Toda factura y sus copias o matrices contendrán, al menos, los siguientes datos o requisitos:

1. Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas será correlativa. Podrán establecerse series diferentes, especialmente cuando existan diversos centros de facturación.
2. Nombre y apellidos o denominación social, número de identificación fiscal atribuido por la Administración española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y domicilio, tanto del expedidor como del destinatario. Cuando se trate de no residentes, deberá indicarse la localización del establecimiento permanente.
Cuando del destinatario sea una persona física que no desarrolle actividades empresariales o profesionales bastará que, respecto a ella, consten su nombre y apellidos y su número de identificación fiscal.

3. Descripción de la operación y su contraprestación total. Cuando la operación esté sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán consignarse en la factura todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, así como el tipo tributario y la cuota tributaria repercutida. Durante el período transitorio al que se refiere el artículo 12 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, la factura deberá contener la indicación de la unidad de cuenta que se utiliza, sean pesetas, euros, otras subdivisiones del euro u otras divisas distintas del mismo.

Todas las cantidades de la factura estarán expresadas en la misma unidad monetaria en la que se indica la contraprestación total.

Cuando la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido se repercuta dentro del precio, se indicará únicamente el tipo tributario aplicado o bien la expresión "IVA incluido", si así está autorizado. Si la factura comprende entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a tipos impositivos diferentes en este impuesto, deberá diferenciarse la parte de la base imponible sujeta a cada tipo y la cuota impositiva resultante.

4. Lugar y fecha de su emisión."

2. En cuanto a la segunda cuestión, hay que señalar que el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Concretamente, el artículo 11 señala que en particular se considerarán prestaciones de servicios:

"1º. El ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio (…)"

Por otra parte, el artículo 5.Uno de la Ley 37/1992 señala que, a los efectos de lo dispuesto en ésta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

"a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo".

En dicho apartado se establece lo siguiente:

"Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.

En particular, tienen esa consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas".

En consecuencia, los servicios prestados por el consultante están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En lo que se refiere a la localización de los mismos, sería aplicable la regla de localización general contenida en el artículo 69 de la Ley 37/1992 por no tratarse de ninguno de los servicios a los que se refiere el artículo 70 de la misma Ley, que establece reglas especiales.

El citado artículo 69 dispone lo siguiente:

"Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley.

Dos. A los efectos de este Impuesto, se entenderá situada la sede de la actividad económica en el territorio donde el interesado centralice la gestión y el ejercicio habitual de su actividad empresarial o profesional, siempre que carezca de establecimientos permanentes en otros territorios.

Tres. Si el sujeto pasivo ejerciese su actividad simultáneamente en el territorio de aplicación del Impuesto y en otros territorios, los servicios se entenderán realizados en el ámbito espacial del Impuesto cuando radiquen en él el establecimiento permanente desde el que se realice la prestación de los mismos.

Cuatro. En defecto de los anteriores criterios, se considerará lugar de prestación de los servicios el del domicilio de quien los preste.

Cinco. A efectos de este Impuesto, se considerará establecimiento permanente cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades económicas.

En particular tendrán esta consideración:

a) La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.

b) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.

c) Las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses.

d) Las explotaciones agrarias, forestales o pecuarias.

e) Las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional para el almacenamiento y posterior entrega de sus mercancías.

f) Los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios.

g) Los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título".

En consecuencia, si el consultante tiene en España la sede de su actividad económica o su domicilio, tal y como dispone el artículo 69 citado, deberá liquidar e ingresar en dicho territorio el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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