Última revisión
Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1204-00 de 26 de Mayo de 2000
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 26/05/2000
Num. Resolución: 1204-00
Normativa
Normativa
Cuestión
Consideración de dichos ingresos como rentas exentas.
Descripción
Una asociación deportiva tiene como exclusivo objeto social la promoción del deporte no teniendo ánimo de lucro. Percibe ingresos como premio de participaciones de la Lotería Nacional.Contestación
En el Capítulo XV del Título VIII de la LIS dedicado al Régimen de entidades parcialmente exentas, el artículo 133 establece en el apartado a) que dicho régimen se aplicará, entre otras, a las "asociaciones sin animo de lucro que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de incentivos a la Participación Privada en Actividades de Interés General"En consecuencia, la entidad consultante es sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades al tener personalidad jurídica y le será de aplicación el régimen fiscal contenido en el Capítulo XV del Título VIII de la LIS dedicado al régimen de entidades parcialmente exentas, en la medida en que es una asociación sin animo de lucro.
De acuerdo con el régimen fiscal establecido en el artículo 134 de la LIS, están exentas las rentas que procedan de la realización de actividades que constituyan el objeto social o finalidad específica de la entidad, así como las derivadas de adquisiciones y transmisiones a título lucrativo realizadas en el cumplimiento de su objeto finalidad y las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a dicho objeto o finalidad siempre que el producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con el mismo. No obstante, la exención no alcanza a los rendimientos derivados del ejercicio de explotaciones económicas, ni a los derivados de su patrimonio, ni tampoco a los incrementos de patrimonio distintos de los señalados anteriormente.
Ese mismo precepto legal considera como incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél.
En consecuencia, el premio derivado de la participación en la Lotería Nacional tendrá la consideración de incremento de patrimonio determinado por la diferencia entre el importe del premio percibido y el precio de adquisición de la participación, estando dicha renta sujeta y no exenta del Impuesto sobre Sociedades, por cuanto que la participación en la Lotería Nacional no puede entenderse que es un bien afecto a la realización del objeto social o finalidad específica de la entidad, con independencia de que el importe del premio se destine al objeto social de la asociación.