Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1217-98 de 03 de Julio de 1998
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Resolución No Vinculante ...io de 1998

Última revisión
03/07/1998

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1217-98 de 03 de Julio de 1998

Tiempo de lectura: 6 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

Fecha: 03/07/1998

Num. Resolución: 1217-98


Normativa

de la Ley 19/1991, Art 4-8; RD 2481/1994, Art. 5

Normativa

de la Ley 19/1991, Art 4-8; RD 2481/1994, Art. 5

Cuestión

Procedencia de la exención prevista en el artículo 4.
Octavo. de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en el caso de participaciones en una determinada entidad que, a su vez, participa en otras entidades.

Descripción

(Ver cuestión planteada)

Contestación

En su redacción por el artículo 3 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, el apartado Dos del artículo 4.Octavo de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio establece la exención para las participaciones en entidades en los términos siguientes:
" Dos. Las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad empresarial cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes.
b) Que, cuanto la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, salvo el recogido en la letra b) del número 1 de dicho artículo.
c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea (al) menos del 15 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas de las personas a que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.
La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad." Como primera cuestión, el escrito de consulta plantea si las participaciones que la entidad tiene en otras mercantiles se consideran o no a efectos de determinar si dicha entidad gestiona o no un patrimonio mobiliario. La letra a) del artículo 4.Octavo.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, que se acaba de transcribir, considera que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario - y, por tanto, realiza una actividad empresarial- cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para ser calificada como de cartera o de mera tenencia de bienes.
Este último precepto, entre otras consideraciones, excluye como valores, a los solos efectos de la calificación como transparentes de las Sociedades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores, a "los que otorguen al menos el 5 por 100 de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no está comprendida en la presente letra ni en alguna de las dos siguientes".
Una vez excluidos tales valores -como sería el caso, a la vista del escrito de consulta, de la entidad que la formula- será preciso considerar si se cumple lo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 5 del Real Decreto 2481/1994, de 23 de diciembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y participaciones en entidades para la aplicación de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.
Dicha letra, a propósito de las condiciones para que sea aplicable la exención relativa a las participaciones, establece lo siguiente:
"Que la entidad realice de manera efectiva una actividad empresarial y no tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. A estos efectos se entenderá como actividad principal la que proporcione mayor renta a la entidad.
Cuando la entidad participe a su vez en otras entidades se considerará que realiza una actividad empresarial y no una actividad de gestión de un patrimonio mobiliario si, disponiendo directamente al menos del 50 por 100 de los derechos de voto en dichas entidades dirige y gestiona el conjunto de las actividades empresariales de estas mediante la correspondiente organización de medios personales y materiales, siempre que estas últimas no tengan a su vez como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario." Del escrito de consulta no resulta claro si la gestión de las participaciones -cuya suma, se dice, "supera en ocasiones el 50%" del activo social- es la que proporciona mayor renta a la entidad y, en consecuencia, constituye su actividad principal en el momento del devengo del Impuesto -31 de diciembre- habida cuenta que es en dicho momento, conforme al artículo 7 del Real Decreto 2481/1994, cuando habrá de considerarse si se cumplen o no los requisitos y condiciones para el disfrute de la exención.
Si así fuera, es decir, si esa actividad resultase la principal de la entidad, no se alcanzaría el porcentaje que establece el tercer párrafo y, por ende, resultaría improcedente la exención.
Si, por el contrario, la actividad principal no está constituida por la gestión de las participaciones, no se aportan datos que permitan formar opinión sobre el cumplimiento o no de los requisitos referidos a la participación del sujeto pasivo en el capital social de la entidad y a las remuneraciones percibidas por el ejercicio de funciones directivas en la misma (letras c) y d), respectivamente, del artículo 4.Octavo.Dos de la Ley), por lo que no es posible pronunciarse, para tales casos, sobre la segunda cuestión que suscita el escrito de consulta: la procedencia o no de la exención prevista en el artículo 4.Octavo.
Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

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