Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1219-03 de 08 de Septiembre de 2003
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1219-03 de 08 de Septiembre de 2003
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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 08/09/2003
Num. Resolución: 1219-03
Normativa
Ley 37/1992,, Art. 78; RIRPF (RD 214/1999) Art. 88Normativa
Ley 37/1992,, Art. 78; RIRPF (RD 214/1999) Art. 88Cuestión
Si la retención del 15 por 100 correspondiente al IRPF y el 16 por 100 del IVA operan sobre la totalidad de la factura o sólo sobre el concepto de honorarios.Descripción
Entidad en régimen de atribución de rentas que presta servicios profesionales de consultoría y auditoría de sistemas de calidad. En las facturas que emite incluye honorarios y gastos de kilometraje, manutención y alojamiento.Contestación
A la retención aplicable sobre los rendimientos de actividades profesionales se refiere el artículo 88.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por elPor tanto, los gastos de transporte, alojamiento y manutención en cuanto sean repercutidos a los clientes formarán parte junto con los honorarios- de los rendimientos íntegros de la actividad y, consecuentemente, de la base de retención. En este sentido, el artículo 72.1 del Reglamento del Impuesto señala que "la base de retención será la cuantía total que se satisfaga o abone, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 86 para los rendimientos del capital mobiliario y en el artículo 90 para las ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva".
Por lo que respecta al IVA, El artículo 78, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del día 29), dispone que la base imponible del citado Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente tanto del destinatario como de terceras personas.
En particular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 78, apartado dos, 1º de dicha Ley, se incluyen en el concepto de contraprestación los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier crédito efectivo a favor de quién realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.
En consecuencia, los gastos de desplazamiento, estancia y manutención incurridos por la entidad consultante en la prestación de servicios de consultoría y auditoría a sus clientes, cuyo importe, documentado en facturas expedidas a su nombre, traslada a los mismos, forman parte de la base imponible, debiendo repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo correspondiente a los referidos servicios de consultoría, es decir, al tipo del 16 por ciento.
Lo que comunico a ustedes con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.