Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1221-03 de 08 de Septiembre de 2003
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Resolución No Vinculante ...re de 2003

Última revisión
08/09/2003

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1221-03 de 08 de Septiembre de 2003

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 08/09/2003

Num. Resolución: 1221-03


Normativa

Ley 40/1998, Arts. 14-1. 14-2-a); Ley 43/1995, Arts. 19-1, 19-3

Normativa

Ley 40/1998, Arts. 14-1. 14-2-a); Ley 43/1995, Arts. 19-1, 19-3

Cuestión

Ejercicio en el que debe imputar los diversos ingresos reconocidos por Sentencia judicial. Posibilidad de deducir los gastos generados en el proceso judicial.

Descripción

En el año 2000 al consultante, que ejercía la actividad profesional de Agente Comercial, le rescinden unilateralmente el Contrato de Agencia suscrito con determinada empresa. No estando conforme con la liquidación practicada por comisiones pendientes de abono recurre, ratificando la Audiencia Provincial, mediante sentencia firme de 21-11-2002, determinadas cantidades en concepto de: comisiones, falta de pre-aviso y clientela. El proceso le ha generado gastos de abogado y procurador.

Contestación

El artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Ley 40/1998, de 9 de diciembre) dispone en su apartado 1, como regla general, que los rendimientos procedentes de actividades económicas se imputarán al período que correspondan conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.
No obstante, en su apartado 2 establece, entre otras, la siguiente regla especial:
"a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza."
En consecuencia, todas las rentas vinculadas a la sentencia firme de la Audiencia Provincial en concepto de comisiones, falta de pre-aviso y clientela, habrán de imputarse en el período impositivo en que la resolución judicial adquiere firmeza, esto es, al ejercicio fiscal de 2002.
Respecto a los gastos ocasionados con motivo de la asistencia jurídica requerida para el caso, tratándose de una actividad profesional, serán fiscalmente deducibles imputándose al período económico en el que se generaran, teniéndose en consideración lo dispuesto en el Impuesto sobre Sociedades.
En ese sentido, el artículo 19 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en los apartados 1 y 3 de su artículo 19, relativo a los criterios de imputación temporal e inscripción contable de ingresos y gastos, dispone:
"1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros."
"3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de Pérdidas y Ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente.
Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de Pérdidas y Ganancias en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en la cuenta de Pérdidas y Ganancias en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en la mencionada cuenta en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores."
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

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