Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1222-99 de 16 de Julio de 1999
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1222-99 de 16 de Julio de 1999
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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 16/07/1999
Num. Resolución: 1222-99
Normativa
RD 214/1999, Art 80Normativa
RD 214/1999, Art 80Cuestión
Aplicación del tipo mínimo de retención del 2 por 100.Descripción
Trabajadores forestales que perciben sus retribuciones por jornales diarios y están encuadrados en el Régimen Especial Agrario.Contestación
La Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, al introducir importantes novedades en la gestión del Impuesto y delimitar el importe mínimo de los pagos a cuenta (delimitación que respecto a las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la generalidad de los rendimientos del trabajo toma como referencia las tarifas del impuesto), motivó la aprobación de un Real Decreto _el 2717/1998-, como adelanto al Reglamento del Impuesto, incorporando el nuevo sistema de pagos a cuenta. Así, el artículo 13.2 de este decreto _al regular el tipo mínimo de retención del 2 por 100- dispuso:"El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por 100 cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año o de retribuciones por peonadas o jornales diarios (...)".
Posteriormente, el Reglamento del IRPF (aprobado por el RD 214/1999 y aplicable _salvo lo dispuesto en el artículo 8- desde 1 de enero de 1999) al incorporar en su texto la regulación de los pagos a cuenta elimina la expresión "de retribuciones por peonadas o jornales diarios" en la regulación del tipo mínimo de retención (art. 80.2):
"El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por 100 cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año, ni inferior al 20 por 100 cuando los rendimientos del trabajo se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente".
Por tanto, cabe concluir que la aplicación del tipo mínimo de retención del 2 por 100, regulado en el artículo 80.2 del Reglamento del Impuesto, será operativa respecto a los supuestos de contrato o relación de temporada (entendida ésta como espacio de varios días o meses que se consideran aparte formando un conjunto) inferior al año, no resultando aplicable en aquellos otros supuestos en los que la relación que se establece entre "empleado" y "empleador" (conceptos éstos utilizados en un sentido amplio) es esporádica y diaria, aunque su reiteración en el tiempo pudiera llegar a generar la apariencia de una relación de temporada.
Finalmente, procede realizar una última precisión en relación con la aplicación del tipo mínimo de retención del 2 por 100 y que se refiere a los trabajadores calificados como fijos discontinuos. Pues bien, esta calificación comporta que, al tratarse de una relación de carácter permanente y por tiempo indefinido con la empresa, no operará el mencionado tipo mínimo de retención.
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.