Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1232-03 de 10 de Septiembre de 2003
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Resolución No Vinculante ...re de 2003

Última revisión
10/09/2003

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1232-03 de 10 de Septiembre de 2003

Tiempo de lectura: 27 min

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Órgano: SG de Operaciones Financieras

Fecha: 10/09/2003

Num. Resolución: 1232-03


Normativa

Ley 40/1998 arts. 10, 14-2-e, 74-1-1-a, 74-1-1-b, 74-5, 77-1-a, 77-2-a, 77-2-b, Ley 46/1984 art. 26bis RD 214/1999 arts. arts- 70-1-d, 70-3-j, 71-2-d

Normativa

Ley 40/1998 arts. 10, 14-2-e, 74-1-1-a, 74-1-1-b, 74-5, 77-1-a, 77-2-a, 77-2-b, Ley 46/1984 art. 26bis RD 214/1999 arts. arts- 70-1-d, 70-3-j, 71-2-d

Cuestión

Se describe cada una de las cuestiones planteadas en el propio cuerpo de la contestación.

Descripción

Se plantean distintas cuestiones relativas a la aplicación del régimen de movilización de inversiones entre instituciones de inversión colectiva previsto en el segundo párrafo del artículo 77.1.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, conforme a la redacción dada al citado artículo por la Ley 46/2002, de 18 de diciembre.

Contestación

PRIMERA CUESTIÓN. Tratamiento aplicable en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el caso de traspaso desde una institución de inversión colectiva a otra, nacional o extranjera, con forma de sociedad o a otra extranjera con forma de fondo a las que se refiere el artículo 77 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, reguladora del mencionado Impuesto, cuando solo se puedan adquirir o suscribir acciones o participaciones enteras de la institución a la que se efectúe el traspaso y una parte del importe obtenido en la transmisión o reembolso no se haya reinvertido por resultar insuficiente para cubrir el coste de una nueva acción o participación adicional.
Con carácter previo debe señalarse que en el escrito de consulta no se concreta la operativa seguida en relación con la cuantía sobrante no reinvertida en los nuevos valores, por lo que la contestación se realiza suponiendo su posible reconocimiento al titular por la entidad que intervino en la reinversión.
Con efectos a partir de 1 de enero de 2003, el artículo 77 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, según redacción dada por la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, ha regulado en su apartado primero un régimen fiscal específico para la movilización de inversiones, por traspaso, entre determinadas instituciones de inversión colectiva, que deriven de reembolso de participaciones de fondos de inversión o transmisión de acciones de instituciones con forma societaria, cuando se realicen conforme a determinadas condiciones.
Con arreglo a dicho régimen, y por lo que afecta a la cuestión planteada, el párrafo segundo de la letra a) del citado artículo 77.1 dispone: "Cuando el importe obtenido como consecuencia del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva se destine, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, a la adquisición o suscripción de otras acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, no procederá computar la ganancia o pérdida patrimonial, y las nuevas acciones o participaciones suscritas conservarán el valor y la fecha de adquisición de las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas…".
Del párrafo transcrito se deduce que el diferimiento de la ganancia o pérdida patrimonial y el traslado a las nuevas acciones o participaciones del valor y la fecha de adquisición de las transmitidas o reembolsadas son, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, consecuencias inseparables de la aplicación del importe obtenido en el reembolso o transmisión a la adquisición o suscripción de otras acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, realizada conforme a un determinado procedimiento.
El diferimiento de la tributación de la ganancia o pérdida patrimonial se producirá, por tanto, respecto del importe obtenido en el reembolso o transmisión que haya sido reinvertido de forma efectiva en las nuevas acciones o participaciones, incluidos los gastos inherentes a la suscripción o adquisición, ya que sólo por dicho importe puede considerarse mantenida la inversión en los nuevos valores.
Por consiguiente, si únicamente pudieran adquirirse o suscribirse acciones o participaciones enteras de la institución de inversión colectiva a la que se efectúa el traspaso, ya tenga ésta forma societaria o se trate de un fondo de inversión extranjero y, como consecuencia de ello, en el momento de efectuarse la adquisición de los nuevos valores, una parte del importe traspasado obtenido por la transmisión o reembolso, no se materializase en nuevas acciones o participaciones, por resultar insuficiente para adquirir o suscribir una acción o participación adicional, dicha parte no se habrá reinvertido conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 77.1.a) de la Ley 40/1998, por lo que no será de aplicación el tratamiento regulado en dicho párrafo respecto de la cuantía que represente la parte no reinvertida.
El contribuyente deberá, por tanto, computar, con arreglo a lo previsto en la Ley 40/1998, la ganancia o pérdida patrimonial que corresponda a la parte del importe obtenido en la transmisión o reembolso que no hubiera sido reinvertida en las nuevas acciones o participaciones, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 77.1. a), párrafo primero, de dicha Ley.
Por otra parte, en dicho precepto se establece que cuando existan valores homogéneos, se considerará que los transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar.
Teniendo, en cuenta que la cuantía no reinvertida supone la desinversión de una parte del importe de las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas, manteniendose invertida la otra parte en los nuevos valores, puede entenderse aplicable la regla anterior para determinar la ganancia o pérdida patrimonial que proceda computar por la cuantía no reinvertida, dado que la Ley no contiene una regla específica diferente para identificar los valores cuya desinversión deba considerarse fiscalmente efectuada con motivo de dicha transmisión o reembolso. Así, una vez aplicada la norma relativa a valores homogéneos del artículo 77.1.a) a la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones con destino a reinversión, cabe considerar que, de entre las acciones o participaciones transmitidas, la cuantía no reinvertida corresponde a las primeras por orden de adquisición.
El artículo 70.1.d) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, sujeta con carácter general a retención o ingreso a cuenta las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, exceptuándose, en el artículo 70.3.j) del citado Reglamento, de dicha obligación las citadas ganancias patrimoniales únicamente cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 de la Ley del Impuesto, no proceda su cómputo.
Por tanto, la ganancia patrimonial que pudiera derivar de la existencia de un resto del importe de la transmisión o reembolso no aplicado a la adquisición o suscripción de las nuevas acciones o participaciones, no se verá afectada por la excepción del artículo 70.3.j) del Reglamento del Impuesto, estando sujeta a retención o ingreso a cuenta por aplicación del artículo 70.1.d) antes mencionado.
Ahora bien, hay que tener en cuenta que el segundo párrafo del artículo 77.1.b) de la Ley 40/1998 exige, para que resulte aplicable lo previsto en el mismo, que la reinversión entre instituciones de inversión colectiva se adecue a un procedimiento, que, a tal efecto, se contiene en el artículo 26 bis de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva (precepto añadido por la Ley 46/2002, de 18 de diciembre), en el que se especifican las reglas a seguir en los traspasos entre los diferentes tipos de instituciones.
Conforme a dicho procedimiento, el importe obtenido por la transmisión o reembolso ha de ser transferido por la entidad que intervenga en la operación a la entidad encargada de efectuar la adquisición o suscripción de los nuevos valores. En consecuencia, el resto no reinvertido se producirá, en su caso, en un momento posterior a la transferencia del citado importe, es decir, cuando se efectúe dicha adquisición o suscripción, siendo, por tanto, en este momento cuando quepa determinar la existencia de una ganancia patrimonial derivada de la transmisión o reembolso sometida a tributación y a retención o ingreso a cuenta.
Considerando lo anterior, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 71.2.d) del Reglamento del Impuesto conduce a que será el propio socio o partícipe quien resulte obligado a efectuar un pago a cuenta sobre la ganancia correspondiente a dicha cuantía de acuerdo a lo establecido en el número 3º de dicho artículo y conforme al procedimiento previsto en el artículo 101.6 del citado Reglamento, salvo en el supuesto de que en las operaciones relativas al traspaso hubiera intervenido una única entidad que resulte obligada a retener conforme al citado artículo 71.2 d), en cuyo caso deberá ser dicha entidad quien practique la retención que corresponda sobre la ganancia patrimonial derivada del resto no reinvertido.
Por lo que se refiere al nacimiento de la obligación de retención contemplado en el artículo 91 del Reglamento del Impuesto, ésta surgirá, una vez efectuada la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones, en el momento en el que se realice la adquisición de los nuevos valores, ya que, como se ha indicado, será en dicho momento cuando pueda determinarse la existencia y cuantía de un resto no reinvertido y, en su caso, de la ganancia patrimonial derivada del mismo.
SEGUNDA CUESTIÓN. Tratamiento aplicable en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el supuesto de que, con ocasión de un traspaso entre fondos de inversión gestionados por diferentes sociedades gestoras, no se haya podido realizar la inversión en el fondo de destino, por ser el importe traspasado inferior al mínimo exigido o superior al máximo permitido por el Reglamento de gestión del fondo de destino y el importe traspasado sea devuelto a la cuenta del fondo de inversión de procedencia.
Como se ha expuesto en relación con la cuestión anterior, la aplicación del régimen de diferimiento previsto en el segundo párrafo del artículo 77.1.a) de la Ley 40/1998 requiere, sin perjuicio de otros requisitos, que el importe obtenido como consecuencia del reembolso o transmisión de participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva se materialice de forma efectiva en otras participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva, siguiendo para ello el procedimiento establecido en el artículo 26 bis de la Ley 46/1984.
Por lo que se refiere a traspasos entre fondos de inversión gestionados por diferentes sociedades gestoras, dicho procedimiento se encuentra regulado en el apartado 3 del citado precepto, del que debe destacarse lo siguiente:
"3. Cuando el traspaso se vaya a realizar entre fondos gestionados por diferentes sociedades gestoras, el partícipe deberá dirigirse a la sociedad gestora del fondo de destino para iniciar el traspaso al mismo. A tal fin, el partícipe deberá indicar en su solicitud el fondo desde el que se realizará el traspaso y el importe o el número de participaciones que desea reembolsar de dicho fondo.
(…)
La sociedad gestora del fondo de destino deberá recabar la autorización del partícipe para que pueda solicitar en su nombre a la sociedad gestora del fondo de origen el traspaso de la inversión y de toda la información financiera y fiscal necesaria para realizarlo.(…)
En todo caso el traspaso de efectivo deberá realizarse mediante transferencia bancaria, ordenada por la sociedad gestora del fondo de origen a su depositario, desde la cuenta del fondo de origen a la cuenta del fondo de destino.
Tanto el traspaso de efectivo como la transmisión por parte de la sociedad gestora del fondo de origen a la sociedad gestora del fondo de destino de toda la información financiera y fiscal necesaria para el traspaso deberá realizarse en los plazos reglamentariamente establecidos para el pago de los reembolsos según el tipo de fondo de que se trate."
Al respecto, el apartado séptimo del artículo 42 del Reglamento de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva establece que "el pago del reembolso se hará por el Depositario en el plazo máximo de tres días hábiles desde la presentación de la solicitud a la Sociedad Gestora".
En el segundo párrafo del apartado 4 del citado artículo 26 bis se dispone que "… se entenderá como fecha de suscripción en el fondo de destino la fecha en que el importe traspasado quede abonado en la cuenta del fondo de destino, y como importe de la suscripción, la cantidad efectivamente abonada en la cuenta del fondo de destino."
Por último, en el apartado 1 del citado artículo 26 bis se dispone que en lo no prvisto en dicha norma resultará de aplicación la normativa general que regula la suscripción y reembolso de participaciones en fondos de inversión y, en este sentido, el artículo 35.1 del Reglamento de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva se refiere al Reglamento de Gestión del fondo como " … el conjunto de normas que, ajustadas a la legislación vigente en cada momento regirán el Fondo…", el cual debe contener, entre otras, las especificaciones relativas al procedimiento para la emisión y reembolso de las participaciones, así como el volumen máximo, si se considera conveniente establecerlo, que podrá alcanzar el total de participaciones propiedad de un mismo partícipe.
De la regulación expuesta cabe deducir que siendo la sociedad gestora del fondo de destino la encargada de solicitar el traspaso de la inversión en nombre del partícipe, esta efectuará la solicitud cuando el traspaso sea inicialmente posible conforme al Reglamento de gestión del fondo de destino.
Por tanto, aun cuando no se concreta en el escrito de consulta, hay que entender que la falta de materialización del traspaso en el fondo de destino vedrá originada por una circunstancia posterior al inicio del procedimiento de traspaso.
Sentado lo anterior, si bien el artículo 26 bis mencionado no contiene reglas para el caso de que, una vez iniciado el traspaso y transferido el importe del reembolso a la cuenta del fondo al que se destina la inversión, no llegue a efectuarse la suscripción de participaciones de dicho fondo, cabe considerar lo siguiente:
Teniendo en cuenta las anteriores previsiones normativas, si en el momento de quedar abonado el importe del reembolso en la cuenta del fondo al que se realiza el traspaso no fuera posible la suscripción de participaciones del mismo por resultar dicho importe insuficiente para cubrir el mínimo que se exija en su Reglamento de Gestión a efectos de suscripción de participaciones, y el mencionado importe es devuelto directamente por su sociedad gestora o entidad depositaria desde la cuenta de dicho fondo a la cuenta del fondo de inversión de procedencia de forma inmediata o en los mismos plazos previstos para el traspaso, dando lugar a una nueva suscripción de participaciones en este último por su totalidad, podrá considerarse, a efectos tributarios, mantenida en las nuevas participaciones suscritas la inversión objeto de traspaso, resultando, en este caso, de aplicación el régimen previsto en el segundo párrafo del artículo 77.1.a) de la Ley 40/1998.
Sin embargo, en el caso planteado de superación del máximo fijado por el Reglamento de Gestión del fondo de destino, una vez iniciado el procedimiento de traspaso, ello no impediría la suscripción de participaciones hasta alcanzar el máximo permitido, por lo que no estaríamos ante un supuesto de imposibilidad de reinversión, sino ante un resto del importe del reembolso traspasado que, por aplicación del Reglamento del fondo de destino, no puede materializarse en la suscripción de nuevas participaciones. En este caso cabría considerar de aplicación en relación con el mencionado resto no reinvertido el tratamiento tributario descrito para el supuesto referido en la cuestión anterior.
TERCERA CUESTION. Tratamiento tributario aplicable en los supuestos de movilización de inversiones entre fondos de inversión acogidas al régimen previsto en el párrafo segundo del artículo 77.1.a) de la Ley 40/1998, cuando los traspasos se realicen entre fondos denominados en euros y fondos denominados en divisas, o bien entre fondos denominados en diferentes divisas, teniendo en cuenta que el Sistema Nacional de Compensación Electrónica, utilizado a efectos de traspasos entre fondos de inversión, sólo admite que las transferencias se efectúen en euros, siendo necesaria la conversión a euros en los traspasos de fondos denominados en divisa.
El régimen establecido en el segundo párrafo del artículo 77.1.a) de la Ley 40/1998 resulta aplicable a los supuestos de reinversión, mediante traspasos, entre los fondos de inversión previstos en dicho artículo, con independencia de la moneda en que se encuentren denominados dichos fondos.
Para ello, debe destinarse a la suscripción de las nuevas participaciones el importe obtenido como consecuencia del reembolso de las participaciones del fondo desde el cual se realiza el traspaso.
En consecuencia, si el fondo desde el que se efectúa el traspaso estuviera denominado en una determinada divisa (moneda diferente al euro) y el reembolso se efectuase en dicha divisa, el importe que ha de destinarse a reinversión será el obtenido en el reembolso determinado en la mencionada divisa, si bien deberá convertirse a euros al cambio de la divisa en la fecha en que se efectúe el traspaso, tal como se deduce de lo expuesto en el escrito de consulta, a efectos de la aplicación del procedimiento operativo a través del Sistema Nacional de Compensación Electrónica.
Ello implica que la cuantía objeto de traspaso puede llevar incorporada además de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de las diferencias entre los valores de adquisición y transmisión de las participaciones, la diferencia de cambio producida entre la fecha en que se realizó la suscripción de las participaciones y la fecha en que se efectúe el traspaso al nuevo fondo del importe obtenido como consecuencia del reembolso.
Igualmente, en el caso de sucesivas reinversiones en otros fondos denominados en diferentes divisas, los importes objeto de traspaso llevarán incorporadas las correspondiente diferencias en cambio que se hubieran venido produciendo como consecuencia de las conversiones de divisa a euro o de euro a divisa necesarias para efectuar los traspasos.
Por otra parte, la aplicación del régimen de diferimiento conlleva el mantenimiento, a efectos tributarios, del valor y la fecha inicial de adquisición de las participaciones reembolsadas en los nuevos valores y el diferimiento del cómputo de la ganancia o pérdida producida en cada operación de reembolso siempre que el importe de este último, ya sea en euros o en divisa, se destine a la adquisición o suscripción de los nuevos valores, en tanto no se realice un reembolso definitivo.
Cuando el contribuyente realice un reembolso definitivo de participaciones procedentes de traspasos anteriores será cuando se obtenga una ganancia o pérdida computable y esta llevará incorporadas las diferencias positivas o negativas de los sucesivos cambios de divisa que se hubieran producido en la cadena de reinversiones.
Por consiguiente, en el caso de reembolso definitivo de participaciones de fondos de inversión, no vinculado a un traspaso, cuando dichas participaciones procedan de uno o sucesivos traspasos de otros fondos de inversión denominados en divisas, este Centro directivo considera adecuado el siguiente tratamiento a efectos de la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial y, en su caso, de la base de retención o ingreso a cuenta:
Se tomará como valor de adquisición el importe en euros que corresponda a la inversión inicial objeto de reembolso, determinado por el tipo de cambio a euros de la divisa en la que dicha inversión se hubiera efectuado, correspondiente al día de la suscripción inicial.
Se tomará como valor de enajenación el importe en euros del reembolso definitivo, determinado asimismo por el tipo de cambio a euros de la divisa en la que este se hubiera efectuado, correspondiente a la fecha del reembolso.
Adicionalmente, si la inversión inicial se hubiera realizado en divisas, el contribuyente deberá imputar en su declaración correspondiente al periodo impositivo en que efectúe un reembolso definitivo, el resultado derivado de las diferencias en cambio que pudieran existir entre el cambio que corresponda a la fecha de adquisición de la divisa inicial y el aplicado para la determinación del importe en euros de la inversión inicial que se reembolsa.

ando el reembolso final se efectúe en divisas, el resultado derivado de las diferencias que pudieran existir con el cambio aplicado para la determinación del importe en euros del reembolso, se imputará al momento en que dicho cambio se realice efectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 14.2.e) de la Ley 40/1998.
CUARTA CUESTIÓN. Posibilidad de aplicación del régimen previsto en el segundo párrafo del artículo 77.1.a) de la Ley 40/1998, en el supuesto de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva pertenecientes a una comunidad de bienes, cuando alguno de los comuneros sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades.
El régimen previsto en el artículo 77.1.a), párrafo segundo, de la Ley 40/1998, para el supuesto de movilización de inversión por traspaso entre determinadas instituciones de inversión colectiva, resulta de aplicación únicamente a los socios o partícipes de las referidas instituciones que tengan la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin que pueda aplicarse a sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades ni a contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Las comunidades de bienes no tienen la consideración de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen - tributando en su respectiva imposición personal - las rentas generadas en la entidad, tal como establece la Ley 40/1998 y la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en sus artículos 10 y 6, respectivamente.
De acuerdo a la vigente redacción dada a los mencionados preceptos por la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, las rentas correspondientes a las comunidades de bienes, así como las retenciones e ingresos a cuenta que hayan soportado, se atribuirán a los comuneros conforme a lo previsto en la Sección 2ª del Título VII de la Ley 40/1998 (artículos 72 a 74 bis).
En los artículos 73 y 74 se establecen los criterios y normas para la determinación e integración de las rentas obtenidas a través de entidades en régimen de atribución de rentas, tomándose en cuenta, a tal efecto, la imposición personal que corresponda a cada miembro.
Por una parte, en el artículo 74.1 se establece una regla general de aplicación de las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la determinación de las rentas a atribuir a los miembros de las entidades en régimen de atribución, si bien en el propio precepto se excluye la aplicación de dicha normativa cuando todos los miembros de la entidad sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, salvo que tengan la consideración de sociedades patrimoniales, o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, casos en los que se aplica la normativa del Impuesto sobre Sociedades, así como en relación con las rentas atribuibles a los miembros que sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, supuesto en el que debe acudirse a las normas del capítulo IV de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, reguladora del citado Impuesto.
Por otra parte, en el apartado quinto del artículo 74 se dispone expresamente lo siguiente:
"5. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, que sean miembros de una entidad en régimen de atribución de rentas que adquiera acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, integrarán en su base imponible el importe de las rentas contabilizadas o que deban contabilizarse procedentes de las citadas acciones o participaciones. Asímismo, integrarán en su base imponible el importe de los rendimientos del capital mobiliario que se hubieran devengado a favor de la entidad en régimen de atribución de rentas."
De la conjunción de lo expuesto puede concluirse que la realización de traspasos de inversión entre instituciones de inversión colectiva por parte de comunidades de bienes integradas por comuneros contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas junto con otros comuneros que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, solamente podrá tener las consecuencias previstas en el segundo párrafo del artículo 77.1.a) de la Ley 40/1998, para los comuneros que sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que además cumplan los requisitos establecidos en dicho artículo para su aplicación y el traspaso se realice conforme al procedimiento previsto en el artículo 26 bis de la Ley 46/1984.
QUINTA CUESTIÓN. Posibilidad de aplicación del régimen previsto en el segundo párrafo del artículo 77.1.a) de la Ley 40/1998, en el caso de transmisión o reembolso de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva extranjeras contempladas en el apartado segundo del citado artículo 77, cuando la adquisición originaria de las acciones o participaciones, cuyo importe se desea traspasar a otra institución de inversión colectiva, se hubiera realizado directamente por el contribuyente en el extranjero, sin intervención de entidad comercializadora inscrita en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, ya sea con carácter previo o con posterioridad a su comercialización en España.
Conforme al apartado segundo del artículo 77 de la Ley 40/1998, y con efectos a partir de 1 de enero de 2003, el régimen de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva reguladas por la Ley 46/1984, de 26 de noviembre, resulta igualmente aplicable a los contribuyentes por el mencionado Impuesto que sean socios o partícipes de instituciones de inversión colectiva extranjeras, reguladas por la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, constituidas y domiciliadas en algún Estado Miembro de la Unión Europea, e inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores a efectos de su comercialización por entidades residentes en España, con exclusión de las constituidas en territorios calificados como paraíso fiscal.
Ahora bien, la aplicación del régimen el régimen de diferimiento regulado en el apartado primero del citado artículo 77, en relación con dichas instituciones de inversión colectiva extranjeras, requiere que se cumplan determinados requisitos. En concreto, la letra a) del apartado segundo del mencionado artículo dispone:
"a) La adquisición, suscripción, transmisión y reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva se realizará a través de entidades comercializadoras inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores."
Por lo que se refiere al alcance de este requisito, ha de entenderse referido tanto a las operaciones vinculadas con el traspaso de la inversión, contempladas en el párrafo segundo del artículo 77.1.a), cuando estas tengan por objeto acciones o participaciones de las mencionadas instituciones de inversión colectiva extranjeras, como a la adquisición originaria de las acciones o participaciones en dichas instituciones.
Al respecto, ha de tenerse presente que el régimen previsto en el segundo párrafo del artículo 77.1.a) se vincula a la necesidad de seguir un determinado procedimiento, en relación con el cual, el apartado sexto del artículo 26 bis de la Ley 46/1984, dispone:
"6. A efectos de traspasos, las instituciones de inversión colectiva contempladas en el artículo 77.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán el mismo régimen que el establecido para los fondos de inversión en los apartados anteriores, con las siguientes especialidades:
a) Las obligaciones establecidas para la sociedad gestora del fondo interviniente en un traspaso serán asumidas por la entidad comercializadora de dicha institución de inversión colectiva registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que haya intervenido en la suscripción de las participaciones o acciones objeto de traspaso, o la que le haya sustituido en dicha función y esté asimismo registrada a tales efectos en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
b) Las referencias al depositario se entenderán hechas a la entidad donde la entidad comercializadora o la institución de inversión colectiva tenga la cuenta destinada a la realización de suscripciones y reembolsos de participaciones o compras y ventas de acciones."
Conforme a lo anterior, la asunción de las obligaciones relativas al traspaso se establece imperativamente por la Ley para la entidad comercializadora que haya intervenido en la suscripción de las participaciones o acciones objeto de traspaso, o la que le haya sustituido en dicha función, obligaciones que, junto con las previstas en la normativa fiscal a efectos de la aplicación del régimen de diferimiento, conllevan un régimen de responsabilidad para la entidad comercializadora tanto en el ámbito financiero como en el tributario.
No obstante, parece adecuado y conforme a la finalidad perseguida con el régimen de diferimiento de la ganancia o pérdida patrimonial previsto en el artículo 77 de la Ley 40/1998, reconocer la posibilidad de su aplicación en relación con traspasos de acciones o participaciones de las instituciones de inversión colectiva extranjeras a las que se refiere el apartado segundo de dicho artículo, cuando la adquisición originaria de dichos valores por el contribuyente no pudo efectuarse a través de una entidad comercializadora en España inscrita a tal efecto en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por no encontrarse aún comercializadas dichas instituciones en territorio español en el momento de dicha adquisición.
Sin embargo, la posibilidad de efectuar el traspaso en este caso, con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 77.1.a) de la Ley 40/1998, dependerá de que la transmisión o reembolso se efectúe con el concurso de la correspondiente entidad comercializadora facultada, la cual deberá disponer de toda la información necesaria que acredite suficientemente tanto la titularidad como los datos relativos a la adquisición de las acciones o participaciones por el contribuyente.
SEXTA CUESTIÓN. Alcance de los requisitos relativos al número de socios y porcentaje máximo de participación en el capital a efectos de la aplicación del régimen de diferimiento del artículo 77.1.a) de la Ley 40/1998, en los supuestos de traspasos entre instituciones de inversión colectiva, cuando alguna de ella tuviera forma societaria.
El régimen de diferimiento previsto en el segundo párrafo de la letra a) del artículo 77.1 de la Ley 40/1998 resulta de aplicación en la movilización de inversiones entre instituciones de inversión colectiva contempladas en los apartados primero y segundo de dicho precepto, que se realice siguiendo el procedimiento de traspasos previsto en el artículo 63 bis de la Ley 46/1984, cuando dicha movilización tenga su origen en alguna de las siguientes operaciones previstas en las letras a') y bÂ') del citado artículo 77.1, letra a):
"aÂ') En los reembolsos de participaciones en instituciones de inversión colectiva que tengan la consideración de fondos de inversión.
bÂ') En las transmisiones de acciones de instituciones de inversión colectiva con forma societaria, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
Que el número de socios de la institución de inversión colectiva cuyas acciones se transmitan sea superior a 500.
Que el contribuyente no haya participado, en algún momento dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la transmisión, en más del 5 por 100 del capital de la institución de inversión colectiva."
En el caso de instituciones de inversión colectiva contempladas en el apartado segundo del artículo 77, estructuradas en compartimentos o subfondos, las condiciones previstas en la letra bÂ') anterior se entenderán referidas a cada compartimento o subfondo comercializado, tal como se dispone en la letra b) del citado apartado.
De los párrafos transcritos se deduce que las condiciones relativas al número de socios y porcentaje máximo de participación en el capital, a efectos de la aplicación del régimen de diferimiento, se establecen por la Ley tan sólo en relación con las instituciones de inversión colectiva con forma societaria cuyas acciones se transmitan.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.

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