Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1257-04 de 19 de Mayo de 2004
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Resolución No Vinculante ...yo de 2004

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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1257-04 de 19 de Mayo de 2004

Tiempo de lectura: 4 min

Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 19/05/2004

Num. Resolución: 1257-04

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Normativa

RIRPF (RD 214/1999) Art.88-1; TRLIRPF, Art. 25-1

Normativa

RIRPF (RD 214/1999) Art.88-1; TRLIRPF, Art. 25-1

Cuestión

Sometimiento a retención de los honorarios que la entidad satisface a los veterinarios.

Descripción

La entidad consultante tiene como actividad principal la organización de corridas de toros y otros espectáculos taurinos. En el curso de la misma satisface honorarios a profesionales veterinarios que, nombrados por la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, intervienen en dichos festejos. Estos veterinarios, funcionarios de la Administración Autonómica, son enviados a las plazas de toros y cobran de la empresa organizadora del espectáculo unos honorarios (no tasas ya que lo hacen a título individual, emitiendo las facturas a su nombre) por corrida.

Contestación

El artículo 16.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), define los rendimientos íntegros del trabajo como "todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas".
Por su parte, el artículo 25.1 de la misma Ley recoge la siguiente definición de los rendimientos íntegros de actividades económicas:
"(…) aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas".
Vistas ambas definiciones, y aunque los veterinarios (según se indica en el escrito de consulta) tienen la condición de funcionarios de la Administración Autonómica, la inexistencia de vinculación laboral con la empresa organizadora de los espectáculos taurinos comporta la consideración de las labores realizadas por los veterinarios en dichos espectáculos como propias del ejercicio de una profesión liberal. Ello nos lleva a calificar –a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas- como rendimientos íntegros de actividades profesionales las cantidades que la entidad consultante satisfaga a los veterinarios.
Esta calificación como rendimientos de actividades profesionales conlleva su sometimiento a retención en cuanto son satisfechos por una persona jurídica (entidad obligada a retener, conforme al artículo 101.2 de la Ley del Impuesto) retención que se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero (BOE del día 9):
"Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.
Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
(…)
Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 55.4 de la Ley del Impuesto".
Lo que comunico a ustedes con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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