Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1258-04 de 19 de Mayo de 2004
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Resolución No Vinculante ...yo de 2004

Última revisión
19/05/2004

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1258-04 de 19 de Mayo de 2004

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 19/05/2004

Num. Resolución: 1258-04


Normativa

Ley 37/1992, Art. 78 ;RIRPF (RD 214/1999) Art. 70 ; TRLIRPF, Art. 101

Normativa

Ley 37/1992, Art. 78 ;RIRPF (RD 214/1999) Art. 70 ; TRLIRPF, Art. 101

Cuestión

1. Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. Sometimiento a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Descripción

La entidad consultante suscribió un contrato de arrendamiento el día 15 de enero de 1997 y con término de vigencia el 14 de enero de 2003, siendo el objeto del mismo determinadas fincas de las que eran titulares dos personas, al 60 por 100 y al 40 por 100, respectivamente. Tras finalizar el plazo de vigencia del contrato de arrendamiento, la entidad arrendataria continuó ocupando las fincas, siendo demandada por el titular del 40 por 100 de las fincas, que solicitaba el pago de determinadas cantidades en concepto de ocupación del pleno dominio del 40 por 100 indiviso de dichas fincas, desde el día 15 de enero de 2003 hasta que la entidad dejase de ocupar las fincas. La entidad demandada, por el contrario, consideraba que no se daba una ocupación de las fincas desde la citada fecha, sino una continuación de una relación arrendaticia querida por la parte arrendataria y por la voluntad mayoritaria de la comunidad de bienes arrendadora.
La sentencia judicial ha sido dictada en el sentido de que no existe una tácita reconducción del contrato de arrendamiento por no existir una inequívoca voluntad tácita por parte del demandante, ya que éste, en todo momento, sostuvo la terminación del contrato sin intención de prorrogar el mismo, no pudiendo nadie ser obligado a celebrar un contrato de arrendamiento no deseado, por lo que no se trata de un supuesto de reconducción del contrato sino de una ocupación por parte de la entidad, fijándose unas cantidades mensuales en concepto de indemnización por la ocupación, desde el 15 de enero de 2003 hasta que la entidad deje de ocupar las fincas.

Contestación

El artículo 78, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa que la base imponible de dicho tributo estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedentes del destinatario o de terceras personas.
Por su parte, el apartado tres, número 1º de dicho artículo 78 prescribe que "no se incluirán en la base imponible las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyen contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.
Considerando que la cantidad que debe percibir el titular del 40 por 100 de unas fincas que la entidad consultante estaba utilizando como arrendataria tiene por objeto indemnizar a aquél por el perjuicio de verse privado del uso y disfrute de la finca, dado que, según la sentencia del Juzgado que se adjunta, no ha habido una tácita reconducción del contrato de arrendamiento por no existir una inequívoca voluntad tácita por parte del citado titular, por lo que la mencionada indemnización no supone contraprestación por operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y la misma tampoco ha de formar parte de la base imponible de operación alguna, por lo que, con ocasión de su percepción, no debe repercutirse dicho tributo.
En cuanto al sometimiento a retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hay que acudir al artículo 70 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, que, en desarrollo del artículo 101 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, (artículo 82 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, vigente en el momento de plantearse la consulta), regula las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta del impuesto. Estas rentas son las recogidas en los apartados 1 y 2 del citado precepto reglamentario, que disponen lo siguiente:
"1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:
a) Los rendimientos del trabajo.
b) Los rendimientos del capital mobiliario.
c) Los rendimientos de las siguientes actividades económicas:
- Los rendimientos de actividades profesionales.
- Los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas.
- Los rendimientos de actividades forestales.
d) Las ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva.
2. También estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas, independientemente de su calificación:
a) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.
A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento.
b) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, del subarrendamiento sobre los bienes anteriores y los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen.
c) Los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios".
Conforme con esta delimitación, las cantidades a satisfacer mensualmente por la entidad consultante no encajarían en ninguno de estos supuestos (en concreto el previsto en el artículo 70.2.a), dado que, según la sentencia judicial, no ha habido una tácita reconducción del contrato de arrendamiento al no existir una inequívoca voluntad tácita por parte del titular del 40 por 100 indiviso, no existiendo, por tanto, arrendamiento sino ocupación de las fincas con posterioridad a la finalización del plazo del contrato de arrendamiento. En consecuencia, dichas cantidades, al no derivar del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, no estarían sujetas a la retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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