Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1291-03 de 16 de Septiembre de 2003
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Resolución No Vinculante ...re de 2003

Última revisión
16/09/2003

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1291-03 de 16 de Septiembre de 2003

Tiempo de lectura: 2 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 16/09/2003

Num. Resolución: 1291-03


Normativa

Ley 43/1995 art. 14

Normativa

Ley 43/1995 art. 14

Cuestión

: Si las cuotas pagadas por los asociados, personas jurídicas, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible para los mismos.

Descripción

La entidad consultante es una asociación sin ánimo de lucro y de ámbito estatal, cuyo objeto social, entre otros, es la consideración de la actividad cinegética como elemento esencial para la gestión y conservación del medio ambiente natural.La única fuente de ingresos de la asociación es el cobro de la cuota de afiliación de sus asociados, entre los cuales se encuentran diversas empresas vinculadas al mundo cinegético

Contestación

El apartado 3 del artículo 10 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS) establece que:

"3. En el régimen de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas."

Por su parte, el apartado 1 del artículo 14, letra e) de la LIS indica que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles "los donativos y liberalidades" sin que se entiendan comprendidos dentro de éstos, entre otros, los gastos que se hallen correlacionados con los ingresos.

Asimismo, el apartado 3 del artículo 19 de la LIS dispone que "no serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias…"

En aplicación de estos preceptos, puede afirmarse que, siempre que los gastos satisfechos para sufragar las cuotas de asociados hayan tenido adecuado reflejo en la contabilidad y estén relacionados con la obtención de ingresos por parte de dichos asociados, estaríamos ante gastos fiscalmente deducibles. Por tanto, esta segunda condición, requiere que las cuotas satisfechas a la asociación se correspondan con la actividad económica de los asociados de tal manera que puedan relacionarse con los ingresos obtenidos por los mismos.

En caso contrario, es decir, en caso de que las cuotas de asociados constituyan un gasto que no esté correlacionado con los ingresos, dichas cuotas tendrán la consideración de liberalidad, y no serán deducibles en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

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