Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1293-97 de 20 de Junio de 1997
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Resolución No Vinculante ...io de 1997

Última revisión
20/06/1997

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1293-97 de 20 de Junio de 1997

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Operaciones Financieras

Fecha: 20/06/1997

Num. Resolución: 1293-97


Normativa

Ley 18/1991, Arts 24, 25, 28 RD 1841/1991, Art 14-seis

Normativa

Ley 18/1991, Arts 24, 25, 28 RD 1841/1991, Art 14-seis

Cuestión

1º.- Tratamiento fiscal del rescate de la prestación de «capital seguro de vida».
2º.- Si son deducibles los gastos del proceso, tales como honorarios de abogados y procuradores.

Descripción

El consultante, funcionario jubilado, pertenecía a la extinguida Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL).
Entre las prestaciones de dicha Mutualidad se encuentra el «capital seguro de vida» por fallecimiento, que puede ser objeto de rescate el 50 por 100 de su valor actuarial transcurridos cinco años desde su petición.
Tal petición de rescate se realizó en 1988 que fue denegada. No obstante, en octubre de 1996 el Instituto Nacional de la Seguridad Social abona el rescate en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de julio de 1996.

Contestación

PRIMERA CUESTION
En primer lugar, es necesario precisar que la MUNPAL figuraba en el banco de datos de pensiones públicas constituido en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que fue creado por Real Decreto 2.566/1985, de 27 de diciembre. Posteriormente, en abril de 1993 la MUNPAL quedó integrada en el Régimen General de la Seguridad Social.
Por tanto, cuando ahora abona el Instituto Nacional de la Seguridad Social el rescate de «capital por seguro de vida» debe ser considerado rendimiento del trabajo, plenamente sometido al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con los artículos 24 y 25 de la Ley 18/1991, de 6 de junio.
No obstante, como se trata de una prestación recibida en forma de capital, tendrá el carácter de rendimiento irregular, cuyo período de generación será el número de años en que se haya generado el respectivo derecho consolidado (que según se desprende del escrito de consulta asciende a treinta y seis años) y su integración en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se realizará de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 64 a 67 de la Ley 18/1991, de 6 de junio. Así, el rendimiento neto se dividirá por el número de años comprendidos en el período en que se haya generado, el cociente resultante se integrará con las rentas regulares y el resto del rendimiento se integrará con las rentas irregulares.
Por último, habrá que tener en cuenta las reglas de imputación temporal establecidas en el artículo 56 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, según las cuales, aunque la cantidad se haya percibido en 1996, se deberá imputar al período en que se hubiese devengado (devengo que se produce en el momento en que sea exigible y que en el caso consultado parece ser el ejercicio 1993, según se desprende de la documentación aportada), siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado seis del artículo 14 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1.841/1991, de 30 de diciembre, que determina:
«Cuando por circunstancias justificadas no imputables al sujeto pasivo, los ingresos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que se devengaron, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, declaración-liquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. La declaración se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del siguiente plazo de presentación de declaraciones por el Impuesto».
SEGUNDA CUESTION:
El artículo 28 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece los gastos deducibles de los rendimientos del trabajo, no pudiendo deducirse gastos por otros conceptos que no estén expresamente contemplados en dicho precepto.

Entre tales gastos no se encuentran los gastos de abogados y procuradores soportados por el consultante y, en consecuencia, no tendrán el carácter de fiscalmente deducibles.
Lo que le comunico a Vd. para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107.2 de la Ley General Tributaria, según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1.995, de 20 de julio.

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