Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1296-97 de 20 de Junio de 1997
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Resolución No Vinculante ...io de 1997

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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1296-97 de 20 de Junio de 1997

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Relacionados:

Órgano: SG de Tributos

Fecha: 20/06/1997

Num. Resolución: 1296-97

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Normativa

Ley 37/1992, Art. 4, 5, 20, 75 RD 828/1995, Art. 94

Normativa

Ley 37/1992, Art. 4, 5, 20, 75 RD 828/1995, Art. 94

Cuestión

Régimen tributario aplicable. Imposición indirecta.

Descripción

Según manifiesta el consultante, el 24 de febrero de 1.987 le fue adjudicada una vivienda por una Cooperativa, habitando desde dicha fecha la citada vivienda. La compraventa del inmueble no se elevó a escritura pública. En la actualidad, se plantea realizar la elevación a escritura pública de la operación.

Contestación

En relación con la operación a la que alude el escrito de consulta, por la que una Cooperativa transmite al consultante una vivienda, como primera transmisión de la misma, cabe señalar que ello supone una operación sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 4,5 y 20 de su Ley reguladora, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre.

El artículo 75. Uno. 1º del citado texto legal establece que el Impuesto se devengará, en las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.

De acuerdo con el artículo 1462 del Código Civil, se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador; cuando la venta se haga mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa, si de la misma escritura no resulta o se deduce claramente lo contrario.

En consecuencia, la vivienda se entenderá entregada con el otorgamiento de la escritura pública, lo cual implicará el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, si de la escritura pública resulta o se deduce claramente que la entrega se ha producido en el año 1987, y se constata que no se produjo la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, debió ser liquidado el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, pues de acuerdo con el artículo 18 de su Texto Refundido de 1980, Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, vigente en tal fecha.:

"Todas las transmisiones empresariales de bienes inmuebles efectuadas con posterioridad al 1 de julio de 1980 se liquidarán, sin exención, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, a menos que se justifique la repercusión, pago o exención en el Impuesto General del Tráfico de las Empresas" (referencia que cabe entender realizada, en tal caso, al Impuesto sobre el Valor Añadido).

Las condiciones de tributación del contrato privado en el I.T.P. y A.J.D., al que queda sujeto, pueden variar, sin embargo, según lo que dispone el artículo 94 del vigente Reglamento del Impuesto -Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo-:

"1. ................
2. A los efectos de prescripción, en los documentos que deban presentarse a liquidación, a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1227 del Código Civil.......

3. La fecha del documento privado que prevalezca a efectos de prescripción de conformidad con el número anterior, determinará las condiciones de la liquidación que proceda en el acto o contrato incorporado a mismo, salvo que por los medios de prueba admisibles en Derecho, se acredite su otorgamiento anterior, en los que se estará a la fecha así acreditada en todo lo que no se refiera a la prescripción del derecho de la Administración para practicar liquidación".

Según este artículo el contrato privado no estará prescrito, en ningún caso, salvo que haya sido examinado por un funcionario en razón de su cargo, haya tenido entrada en un registro público, o haya fallecido alguno de los firmantes. Tras la elevación a público, la fecha de la escritura correspondiente marca el comienzo del cómputo.

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