Última revisión
Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1308-02 de 13 de Septiembre de 2002
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha: 13/09/2002
Num. Resolución: 1308-02
Normativa
Ley 37/1992 art. 21. R.D. 1624/1992 Art. 9Normativa
Ley 37/1992 art. 21. R.D. 1624/1992 Art. 9Cuestión
Procedimiento para obtener la devolución del IVA soportado por el turista.Descripción
El agente de aduanas consultante presentó una declaración de exportación en representación de un turista residente en un país tercero. La mercancía objeto de la declaración había sido adquirida por su mandante en un establecimiento adherido al sistema de reembolso a viajeros a través de una entidad colaboradora autorizada para estas funciones por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, tal como se prevé en el artículo 9.1.2ºB) del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre. La mercancía, no fue transportada personalmente por el viajero. El envío no tenía carácter comercial.Contestación
1.- El artículo 21.2º de la Ley, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) (en adelante LIVA) exime del Impuesto las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de él.Un caso especial de estas entregas exentas es el previsto en la letra A) de dicho número. Se trata del denominado "régimen de viajeros".
La aplicación del régimen de viajeros exige entre otros requisitos que los bienes "conducidos por los viajeros" no constituyan una expedición comercial. En el supuesto objeto de consulta los bienes no constituyen una expedición comercial. La cuestión reside en determinar si dichos bienes fueron "conducidos por los viajeros".
El artículo 9.1.2º.B) del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre (en adelante RIVA), aclara a este respecto que:
"d) Los bienes habrán de salir del territorio de la Comunidad en el plazo de los tres meses siguientes a aquél en que se haya efectuado la entrega.
A tal efecto, el viajero presentará los bienes en la Aduana de exportación, quien acreditará la salida mediante la correspondiente diligencia en la factura."
En el supuesto objeto de esta consulta, dado que los bienes objeto de exportación no fueron "conducidos por el viajero", éste no los pudo presentar ante la aduana al objeto de que ésta comprobara su salida de la Comunidad y así lo hiciera constar mediante una diligencia en la factura expedida por el proveedor. Así pues, no se cumplen todos los requisitos para que resulte de aplicación el reembolso del Impuesto propio del régimen de viajeros.
2.- A la vista de la imposibilidad de aplicar el régimen de viajeros a la operación objeto de esta consulta, procede comprobar si la misma puede beneficiarse de la exención prevista en el artículo 21.2º LIVA.
El artículo 9 apartado 1 número 2º dispone:
"Exenciones relativas a las exportaciones:
A) Entregas en régimen comercial.
Cuando los bienes objeto de las entregas constituyan una expedición comercial, la exención quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Los establecidos en el número anterior.
b) Sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la letra d) del párrafo cuarto del número 3º siguiente, los bienes deberán conducirse a la Aduana en el plazo de un mes siguiente a su puesta a disposición, donde se presentará por el adquirente el correspondiente documento aduanero de exportación.
En este documento se hará constar también el nombre del proveedor establecido en la Comunidad, a quien corresponde la condición de exportador, con su número de identificación fiscal y la referencia a la factura expedida por el mismo, debiendo el adquirente remitir a dicho proveedor una copia del documento diligenciada por la Aduana de salida".
La letra B) del mismo apartado se refiere a las "entregas en régimen de viajeros".
Una interpretación literal del Reglamento nos llevaría a concluir que la aplicación de la exención prevista en el artículo 21.2º LIVA y 9.1.2ºB RIVA, exige que los bienes objetos de la entrega "constituyan una expedición comercial". El concepto de expedición comercial vendría definido "a contrario" en el artículo 21.2º.A.d) LIVA, cuando se define lo que no constituye una expedición comercial a efectos de determinar el ámbito del régimen de viajeros.
Sin embargo, esta interpretación no puede ser correcta, y ello porque el artículo 21.2º LIVA no exige que los bienes objeto de la exención constituyan una expedición comercial.
Por lo que se refiere a la legislación aduanera, las Disposiciones de Aplicación del Código, no prohíben que en un caso como el presente las mercancías sean objeto de una declaración de exportación por escrito.
3.- Por lo que se refiere al resto de los requisitos contenidos en el articulo 9.1.2ºA del Reglamento relativos al contenido del DUA de exportación, resulta de la documentación aneja a la consulta que el DUA de exportación no cumple en este supuesto requisitos por lo que no procede considerar exenta la entrega efectuada por el proveedor.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.