Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1333-01 de 26 de Junio de 2001
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1333-01 de 26 de Junio de 2001
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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 26/06/2001
Num. Resolución: 1333-01
Normativa
Ley 40/1998, Art. 27; RD 1841/1991, Art. 21Normativa
Ley 40/1998, Art. 27; RD 1841/1991, Art. 21Cuestión
¿Cual es la prueba fehaciente de la afectación exclusiva de un automóvil a la actividad profesional?.Descripción
El consultante, ingeniero de Caminos, desea adquirir un automóvil para afectarlo exclusivamente a la actividad.Contestación
La determinación de los elementos patrimoniales afectos viene regulado en el artículo 27 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE de 10 de diciembre), en el apartado 1.c) incluye entre los elementos patrimoniales afectos: " Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros."Por otra parte, en el apartado 2 del mismo artículo permite la afectación parcial con las condiciones establecidas en el Reglamento. El artículo 21.2 del
"2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
No se entenderán afectados:
1º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2º Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.
3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:
a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales. rendimiento neto de la actividad.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad".
Por lo tanto, en el caso planteado al no ser susceptible de afectación parcial -tal como dispone el apartado 3 del mencionado artículo 21 para los elementos patrimoniales indivisibles-, y no ser de aplicación lo establecido en el apartado 4 anterior, puesto que el elemento patrimonial en cuestión es un automóvil de turismo y la actividad desarrollada no se encuentra recogida entre las excepciones previstas en el mismo apartado, para que el vehículo tenga la consideración de elemento patrimonial afecto sería necesaria su utilización exclusiva en la actividad, y sólo en tal caso serían deducibles los gastos ocasionados por su utilización ( gastos de reparación, mantenimiento, financiaciación, incluida la amortización que pudiera corresponder por la depreciación del citado elemento), siempre y cuando se cumplan los demás requisitos de deducibilidad previstos en la normativa correspondiente.
A estos efectos, la utilización exclusiva en la actividad económica podrá acreditarse mediante cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, cuya valoración, en su caso, corresponderá a los órganos de comprobación de gestión e inspección de la Administración Tributaria, teniendo en cuenta, que en los procedimientos tributarios habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 115 de la
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la