Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1361-02 de 18 de Septiembre de 2002
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Resolución No Vinculante ...re de 2002

Última revisión
18/09/2002

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1361-02 de 18 de Septiembre de 2002

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 18/09/2002

Num. Resolución: 1361-02


Normativa

Ley 40/199, Art. 35-1-n

Normativa

Ley 40/199, Art. 35-1-n

Cuestión

1ª.- Tratamiento del traspaso del local en el IRPF.
2ª.- Si el traspaso del local tributa por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Descripción

El consultante ha ejercido una actividad comercial en un local alquilado desde el 1 de julio de 1999 a 31 de enero de 2002. En esta fecha cesa en la actividad y traspasa el local alquilado.

Contestación

1ª. El traspaso de un local de negocio constituye la transmisión de un elemento patrimonial afecto a actividad económica.
Por ello, la renta obtenida debe calificarse como ganancia o pérdida patrimonial.
Esta se cuantificará por diferencia entre el importe obtenido por el traspaso y el valor contable que tuviese el derecho en el momento de la transmisión, tal y como dispone el artículo 35.1.n) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE de 10 de diciembre).
Para determinar el valor contable, el valor de adquisición se minorará en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima, conforme establece el artículo 38.1 del Reglamento del Impuesto (RD 214/1999, de 5 de febrero). Como el período de permanencia del elemento patrimonial transmitido ha sido superior a un año, la ganancia o pérdida patrimonial deberá integrarse en la parte especial de la base imponible.
Esta circunstancia implica que si resulta una ganancia patrimonial, ésta tributará al tipo del 18 por 100.
2ª. El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Por su parte, el apartado dos, letra b) del mencionado artículo 4 establece que se considerarán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.
El artículo 154, apartado dos, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa que los sujetos pasivos sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia no estarán obligados a efectuar la liquidación ni el pago del Impuesto a la Hacienda Pública en relación con las operaciones comerciales por ellos efectuadas a las que resulte aplicable ese régimen especial, ni por las transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en dichas actividades, con exclusión de las entregas de bienes inmuebles por las que el sujeto pasivo haya renunciado a la exención del Impuesto en los términos previstos en el artículo 20, apartado dos de dicha Ley por las que el transmitente habrá de repercutir, liquidar e ingresar las cuotas del Impuesto devengadas.
Habiendo sido utilizado el local por el arrendatario consultante exclusivamente en la realización de una actividad de comercio al por menor sometida al régimen especial del recargo de equivalencia, hay que entender que los derechos inherentes al contrato de arrendamiento, de los que es titular el consultante arrendatario, han sido exclusivamente utilizados en dicha actividad, de manera que su cesión o transmisión mediante contraprestación estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, no debiendo efectuar, sin embargo, el arrendatario la liquidación ni el pago de dicho tributo a la Hacienda Pública.

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