Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1365-00 de 03 de Julio de 2000
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1365-00 de 03 de Julio de 2000
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Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha: 03/07/2000
Num. Resolución: 1365-00
Normativa
R D-L 1/1993,artículo 7.3Normativa
R D-L 1/1993,artículo 7.3Cuestión
Si la condición resolutoria constituye hecho imponible del ITP y AJD, debiendo tributar al tipo del 1% al amparo de lo dispuesto en el artículo 7.3 del Texto Refundido.Descripción
Contrato privado de compraventa de bien inmueble en el que se establece una condición resolutoria explícita en garantía del precio aplazado.Contestación
En relación a la consulta planteada este Centro Directivo informa lo siguiente:
Conforme al artículo 11 de la Ley Hipotecaria la expresión del aplazamiento del pago no surtirá efectos en perjuicio de tercero, "a menos que se garantice aquél con hipoteca o se dé a la falta de pago el carácter de condición resolutoria explícita". Por tanto,
Dado que, conforme a los artículos 1 y 3 de la Ley Hipotecaria, las únicas compraventas que pueden tener acceso al Registro de la Propiedad son la de bienes inmuebles otorgadas en escritura pública, el citado artículo 11 debe entenderse necesariamente referido al aplazamiento del pago del precio pactado en dichas compraventas.
Por ello, cuando el artículo 7.3 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, establece que "las condiciones resolutorias explícitas de las compraventas a que se refiere el artículo 11 de la Ley Hipotecaria se equipararán a las hipotecas que garanticen el pago del precio aplazado con la misma finca vendida", igualmente debe entenderse que la referida equiparación tan solo alcanza a las condiciones resolutorias explícitas de las compraventas de bienes inmuebles otorgadas en escritura pública, a las que como hemos visto, únicamente puede referirse el artículo 11 de la Ley Hipotecaria. En conclusión, la condición resolutoria explícita establecida en un contrato privado no se equiparará a la hipoteca a efectos de su tributación por la modalidad "Transmisiones Patrimoniales Onerosas, al tipo del 1%.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la