Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1381-02 de 24 de Septiembre de 2002
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1381-02 de 24 de Septiembre de 2002

Tiempo de lectura: 6 min

Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 24/09/2002

Num. Resolución: 1381-02

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Normativa

Ley 37/1992 arts. 21-5º, 22-uno-siete, 83-64

Normativa

Ley 37/1992 arts. 21-5º, 22-uno-siete, 83-64

Cuestión

Exención del alquiler de las grúas.

Descripción

Una empresa alquila grúas a una empresa estibadora española que trabaja para consignatarios y buques de bandera internacional o matriculados en las islas Canarias.

Contestación

1. - El artículo 22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece en el apartado Uno, que están exentas del Impuesto en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, entre otras:

"Uno. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total y arrendamiento de los buques que se indican a continuación:

1º. Los buques aptos para navegar por alta mar que se afecten a la navegación marítima internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros, incluidos los circuitos turísticos, o de actividades industriales o de pesca.

La exención no se aplicará en ningún caso a los buques destinados a actividades deportivas, de recreo o, en general, de uso privado.

(…)

La exención descrita en el presente apartado queda condicionada a que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios indicados sea la propia Compañía que realiza las actividades mencionadas y utilice los buques en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia entidad pública que utilice los buques en sus fines de defensa.

(…)".

El artículo 22 de la Ley, en el apartado Siete, declara igualmente exentas:

"Siete. Las prestaciones de servicios, distintas de las relacionadas en los apartados anteriores de este artículo, realizadas para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves a los que corresponden las exenciones establecidas en los apartados uno y cuatro anteriores, o para atender las necesidades del cargamento de dichos buques y aeronaves."

De los preceptos citados anteriormente resulta que el apartado siete del artículo 22, refiere las exenciones contempladas en él a los buques a los que corresponden las exenciones del apartado uno, en el que los beneficios fiscales se condicionan a que los buques tengan determinadas afectaciones y los servicios se presten a la propia Compañía titular de la explotación del buque. Estos requisitos son, por tanto, exigibles también en la aplicación de las exenciones establecidas en el apartado siete del citado artículo 22.

La exención contemplada en el artículo 22, apartado siete de la Ley del Impuesto sólo es aplicable, entre otros requisitos, a los servicios que se prestan al titular de su explotación (armador del buque o al consignatario del mismo, como representante del buque en cada puerto), pero no a los servicios que se presten como en el caso de consulta, a una empresa estibadora tercera, aunque se refieran a buques afectos a la navegación marítima internacional.

2. – El artículo 21 de la citada Ley, en el número 5º, dispone que están exentas, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, entre otras operaciones:

"5º. Las prestaciones de servicios, incluidas las de transporte y operaciones accesorias, distintas de las que gocen de exención conforme al artículo 20 de esta Ley, cuando estén directamente relacionadas con las exportaciones de bienes fuera del territorio de la Comunidad.

Se considerarán directamente relacionados con las mencionadas exportaciones los servicios respecto de los cuales concurran las siguientes condiciones:

a) Que se presten a quienes realicen dichas exportaciones, a los destinatarios de los bienes o a quienes actúen por cuenta de unos y otros.

b) Que se realicen a partir del momento en que los bienes se expidan directamente con destino a un punto situado fuera del territorio de la Comunidad o a un punto situado en zona portuaria, aeroportuaria o fronteriza para su inmediata expedición fuera de dicho territorio.

La condición a que se refiere la letra b) anterior no se exigirá en relación con los servicios de arrendamiento de medios de transporte, embalaje y acondicionamiento de la carga, reconocimiento de las mercancías por cuenta de los adquirentes y otros análogos cuya realización previa sea imprescindible para llevar a cabo el envío."

Los servicios de alquiler de grúas efectuados por la consultante para una empresa estibadora no estarán exentos, aún cuando tengan por objeto mercancías que van a ser exportadas, al no prestarse a los exportadores, adquirentes de los bienes, intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de unos u otros, o a los transitarios, consignatarios o agente de aduanas que actúan por cuenta de aquellos.

El artículo 83 de la Ley del Impuesto, establece:

"Uno. Regla general.

En las importaciones de bienes la base imponible resultará de adicionar al Valor en aduana los conceptos siguientes en cuanto no estén comprendidos en el mismo:

a) Los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del territorio de aplicación del Impuesto, así como los que se devenguen con motivo de la importación, con excepción del Impuesto sobre el Valor Añadido;

b) Los gastos accesorios, como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la Comunidad.

Se entenderá por "primer lugar de destino" el que figure en la carta de porte o en cualquier otro documento que ampare la entrada de los bienes en el interior de la Comunidad. De no existir esta indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquél en que se produzca la primera desagregación de los bienes en el interior de la Comunidad ."

El artículo 64 de la misma Ley, señala:

" Estarán exentas del Impuesto las prestaciones de servicios, distintas de las declaradas exentas en el artículo 20 de esta Ley, cuya contraprestación esté incluida en la base imponible de las importaciones de bienes a que se refieran, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley."

En relación con el servicio consultado, este Centro Directivo, en su Resolución vinculante de 26 de marzo de 1987, Boletín Oficial del Estado de 27 de abril, declaró:

" Están exentas del impuesto las prestaciones de servicios de transporte de los bienes importados y los de carga y descarga de los mismos cuando dichas operaciones se realicen desde la entrada de dichos bienes en el territorio peninsular español o islas Baleares hasta el primer lugar de destino de dichos bienes en los territorio descritos.

La referida exención sólo se aplicará cuando el destinatario de las operaciones sea el propio importador o persona que actúe por cuenta de aquél, incluso en nombre propio, y el sujeto pasivo que preste los servicios disponga de la copia de la declaración de importación."

Conforme a estos artículos y la Resolución transcrita, no estará exenta la prestación de servicios, consistente en el alquiler de una grúa, en relación con operaciones de importación, realizada por la consultante para una empresa estibadora subcontratada por el consignatario o el armador del buque, al no prestarse el servicio al importador o persona que actúa por cuenta del mismo.

4. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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