Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1395-98 de 29 de Julio de 1998
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Resolución No Vinculante ...io de 1998

Última revisión
29/07/1998

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1395-98 de 29 de Julio de 1998

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Operaciones Financieras

Fecha: 29/07/1998

Num. Resolución: 1395-98


Normativa

Ley 18/1991, Art 5 y 25, Convenio Hispano-Alemán de 5 de diciembre de 1996

Normativa

Ley 18/1991, Art 5 y 25, Convenio Hispano-Alemán de 5 de diciembre de 1996

Cuestión

Consecuencias tributarias que se derivan de la obtención de la citada prestación.

Descripción

Al consultante en el año 1965, y debido a sus elevados ingresos, la normativa vigente en Alemania le permitió suscribir un seguro de vida, cuya cuota mensual mínima era la cuota máxima de la seguridad social. Las aportaciones mensuales debían satisfacerse hasta el momento de cumplir 65 años.
El citado seguro venció en julio de 1997, obteniendo en ese momento un importe de 51 millones de pesetas.
El citado seguro fue suscrito en Alemania, pagadas sus cuotas en Alemania y rescatado en Alemania.

Contestación

De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 19 del Convenio Hispano-alemán para evitar la doble imposición y prevenir la exención fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio (BOE de 8 de abril de 1968), «las pensiones y remuneraciones similares pagadas a un residente en un Estado contratante en consideración a un empleo anterior, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado».
En relación con las pensiones que tuviesen su origen en una prestación de servicio con determinados entes públicos, el apartado 2 del citado artículo 19 dispone que:
«2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las pensiones y remuneraciones similares pagadas por o con cargo a fondos creados por un estado contratante, un land, o uno de sus organismos autónomos, autoridades o administraciones locales, en consideración a un empleo anterior, están exentas de impuestos en el otro Estado contratante».
En este sentido, cabe señalar que, de acuerdo con los comentarios al Convenio Modelo de la O.C.D.E., se consideran pensiones públicas aquéllas que tienen su origen en las aportaciones de organismos públicos, por servicios prestados en dichos organismos con independencia de quien las satisfaga; por el contrario, se consideran pensiones privadas las que se generan por los agentes privados que intervienen en las relaciones laborales, sean abonadas por entidades privadas o por organismos públicos, incluidas las satisfechas por el organismo encargado de la Seguridad Social en cada uno de los Estados.
En consecuencia, a la vista de lo anterior y considerando que el consultante tiene la condición de residente en España y tributa por obligación personal, se puede señalar que:
- En el caso de que la pensión hubiese sido satisfecha por el Estado alemán, un land o un organismo autorizado, autoridad o administración local, sólo se sometería a imposición en su caso en la República Federal Alemana, en virtud de lo que dispusiera la normativa interna de ese Estado.
- En el supuesto de que la pensión sea satisfecha por una entidad privada, como se desprende del escrito de consulta, y dado que el consultante tiene la condición de residente en España, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 mencionado, la pensión percibida estará sujeta a tributación en España de acuerdo con la legislación interna española.

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