Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1408-01 de 05 de Julio de 2001
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1408-01 de 05 de Julio de 2001
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Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha: 05/07/2001
Num. Resolución: 1408-01
Normativa
L ey 19/1991, art. 4.Octavo.Normativa
L ey 19/1991, art. 4.Octavo.Cuestión
Subsistencia de la exención prevista en el artículo 4.Octavo.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.Descripción
Grupo de parentesco a efectos de la exención constituido por cuatro hermanos, en el que fallece uno de ellos y transmite sus acciones a la viuda, que pasa a ejercer funciones directivas en la entidad. anualmente.Contestación
Entre los requisitos para el disfrute de la exención prevista en el artículo 4.Octavo.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio,conforme a su redacción vigente por Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, figura que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea, al menos, del 15 por 100 computado de forma individual- o del 20 por 100, cuando forme grupo "con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción".En el caso planteado en el escrito de consulta en un grupo de parentesco constituido inicialmente por cuatro hermanos y en el que se cumplían los requisitos para la exención en el impuesto patrimonial fallece uno de ellos en 1998 pasando las acciones del mismo (exentas) a ser propiedad de su viuda, la cual es nombrada miembro del Consejo de la Administración de la Sociedad y percibiendo por ello las remuneraciones exigidas por la ley.
Entiende este Centro Directivo que si la colateralidad por consanguinidad subsiste hasta el fallecimiento de uno de los dos elementos personales que se computan, no puede decirse lo mismo en el caso de afinidad. Es decir, que en el caso de hermanos (colaterales en segundo grado), sobrinos respecto de sus tíos y viceversa (colaterales en tercer grado) o primos entre sí (colaterales en cuarto grado), siempre que se trate de consanguíneos, el parentesco subsistirá hasta el fallecimiento de una de las personas que se consideren en tanto ese vínculo se basa en la mera existencia en algún momento de un tronco común, aunque posteriormente desaparezca. En términos coloquiales, tratándose de consanguíneos y aunque desaparezca la persona en función de la cual se hace el cómputo "se es" y "se será" siempre hermano, sobrino o primo .
Por el contrario, la afinidad es el parentesco que surge con los consanguíneos del consorte y ello, por definición, exige la subsistencia de esa persona que sirve de nexo o enlace para establecer el parentesco y cuya desaparición (sea física, en caso de muerte; sea jurídica, como vínculo con el cónyuge, en caso de divorcio) implica la inmediata desaparición jurídica del parentesco. Utilizando el mismo símil coloquial, tratándose de colaterales en segundo grado por afinidad, "se es" cuñado o cuñada respecto de alguien hasta el momento en que cualquiera de los dos elementos personales que se toman en cuenta se desvincula del otro por cualquier causa, incluida la del fallecimiento de uno de los cónyuges
Aplicados estos criterios al escrito de consulta y en la hipótesis de que la viuda no alcanzase por sí misma el porcentaje de participación individual en el capital a que se ha hecho referencia, tanto ella como los que fueron sus cuñados dejaron desde 1998 de tener derecho a la exención prevista en el artículo 4.Octavo.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, desapareciendo entre la primera y los restantes vínculo alguno de parentesco por razón de su anterior matrimonio.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la