Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1409-97 de 30 de Junio de 1997
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1409-97 de 30 de Junio de 1997
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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 30/06/1997
Num. Resolución: 1409-97
Normativa
RD 1841/1991 Art. 32-Uno-9Normativa
RD 1841/1991 Art. 32-Uno-9Cuestión
¿Pueden deducirse los gastos ocasionados por el motivo señalado, en concepto de gastos de enfermedad?.Descripción
Desplazamiento a Balnearios o a Centros termales, bajo prescripción médica.Contestación
El artículo 32 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo 1º delEn particular, el citado artículo, considera entre otros, como gastos por razones de enfermedad, accidente o invalidez:
"... 3) Los de tratamiento de recuperación"; "8) Los desplazamientos y estancias por razón de consultas médicas del enfermo y su acompañante" y "9) Los de tratamientos en balnearios y estaciones termales en virtud de prescripción facultativa debidamente acreditada."
Culmina, el mencionado artículo 32, en su apartado último que "esta deducción estará condicionada a su justificación documental ajustada a los requisitos exigidos por las normas reguladoras del deber de expedir y entregar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales."
En definitiva, del precepto señalado se desprende que para que puedan ser deducibles en la cuota los gastos satisfechos por los conceptos referidos, en especial sobre el que se consulta por desplazamientos a balnearios, se hace preciso que se constate la enfermedad padecida a través de Certificado Médico Oficial expedido por el facultativo correspondiente o, por cualquier otro medio válido en derecho, así como, la prescripción facultativa de la necesidad de su tratamiento por la vía señalada en el escrito de consulta, y que dichos gastos, sean única y exclusivamente los relacionados directamente con el tratamiento de la enfermedad.
Lo que comunico a vd. para su conocimiento.