Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1435-00 de 02 de Agosto de 2000
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Resolución No Vinculante ...to de 2000

Última revisión
02/08/2000

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1435-00 de 02 de Agosto de 2000

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: SG de Tributos

Fecha: 02/08/2000

Num. Resolución: 1435-00


Normativa

Ley 37/1992 art. 95, Ley 40/1998 arts 26, 55

Normativa

Ley 37/1992 art. 95, Ley 40/1998 arts 26, 55

Cuestión

Impuesto sobre el Valor Añadido: deducibilidad de las cuotas soportadas en la adquisición del inmueble. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: deducibilidad, como gasto de la actividad profesional, de los pagos a efectuar (principal e intereses del préstamo). Aplicación de la deducción por adquisición de vivienda habitual.

Descripción

El consultante, Abogado, va a adquirir su vivienda habitual junto con la persona con la que va a contraer matrimonio. Una parte de la vivienda se destinará a despacho profesional del consultante, para el ejercicio de su actividad.

Contestación

Por lo que hace referencia al Impuesto sobre el Valor Añadido, cabe acudir al artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto, en la redacción dada a dicho precepto por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (con efectos desde 1 de enero de 1998).

Como regla general, dispone el apartado Uno del citado artículo 95 que los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas satisfechas por la adquisición de bienes que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional; el apartado Dos establece que no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad, entre otros, los bienes que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas, los bienes que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad y los que no se integren en el patrimonio empresarial o profesional.

No obstante, el apartado Tres del comentado artículo 95 dispone que las cuotas soportadas en la adquisición de bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional, podrán deducirse (en el caso de bienes distintos de los vehículos, como es el bien al que alude el escrito de consulta) en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional; dicha deducción deberá regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización del bien en la actividad es diferente del aplicado inicialmente.

Por último, el mencionado artículo 95 dispone que el grado de utilización del bien en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho; no será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión del bien de inversión en los registros oficiales de la actividad.

En cuanto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por lo que respecta a la deduciblidad, en la actividad profesional, de las cantidades satisfechas por la adquisición del inmueble (es decir, la amortización del bien de inversión, en la parte correspondiente y, por otro lado, la deducibilidad como gasto de los intereses satisfechos), cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, reguladora en la actualidad del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en los artículos 28 y 29 de la citada Ley.

Conforme al artículo 19.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, los gastos, para ser deducibles, deberán estar contabilizados.

De acuerdo con el artículo 21 del vigente Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, se considera elemento patrimonial afecto a la actividad económica el bien inmueble en que aquélla se desarrolle y, en el caso de bienes que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte del elemento patrimonial que realmente se utilice en la actividad (debiendo ser el bien susceptible de aprovechamiento separado e independiente y no indivisible).

Por tanto, la deducibilidad en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a efectos de la actividad económica del consultante, quedará referida (cumpliéndose los requisitos generales para la consideración de un gasto como deducible) a la proporción que corresponda a la parte del inmueble destinada al despacho profesional.

Respecto a la parte del inmueble destinada a vivienda habitual, procederá, en la proporción correspondiente, la aplicación de la deducción por adquisición de vivienda habitual de acuerdo con las reglas generales previstas en el artículo 55.1 de la Ley 40/1998 y artículos 51 a 55 de su Reglamento.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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