Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1453-02 de 01 de Octubre de 2002
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Resolución No Vinculante ...re de 2002

Última revisión
01/10/2002

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1453-02 de 01 de Octubre de 2002

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 01/10/2002

Num. Resolución: 1453-02


Normativa

Ley 43/1995 art. 97 y 110

Normativa

Ley 43/1995 art. 97 y 110

Cuestión

La presente contestación se realiza exclusivamente sobre la base de los datos que han sido aportados por la entidad en su escrito de consulta.

La Ley 43/95, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dedica su Capítulo VIII, del Título VIII, a la regulación del Régimen Fiscal Especial de las Fusiones, Escisiones, Aportaciones de Activos. Su artículo 97.2.1ºb) establece que tendrá la consideración de escisión la operación por la cual:

"Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que forme ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior".

Por rama de actividad ha de entenderse, de acuerdo con el apartado 4 del mencionado articulo artículo, según redacción otorgada por la Ley 50/1998, "el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraidas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan".

Por otra parte, en virtud del artículo 110.2 de la Ley 43/1995, según redacción dada por la Ley 17/2000, "No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal".

De la normativa expuesta se desprenden cuales son las notas que definen a la operación de escisión parcial regulada en el artículo 97.2.1º.b):

Debe haber una segregación de una o varias partes del patrimonio social de la entidad que se escinde que forme ramas de actividad que sean transmitidas en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes.
A cambio, la escindida deberá recibir valores representativos del capital social de las entidades de nueva creación o ya existentes, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior".

Además, como se expone anteriormente, será necesario que el patrimonio adquirido por la entidad de nueva creación constituya una rama de actividad, tal y como se define en el apartado 4 del artículo 97, esto es, un conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios, identificable tanto en sede de la entidad transmitente como en sede de la adquirente.

Según manifiesta la entidad en su escrito de consulta, se transmitirán los activos, los pasivos imputables, así como los medios materiales y humanos correspondientes. Tanto en el transmitente como en el adquirente dichos activos forman una rama de actividad suceptible de explotación autónoma. Por consiguiente, en atención a los datos facilitados por la entidad, cabe entender que se cumple este último requisito.

Y en la medida en que se cumplan el resto de las exigencias referidas anteriormente estaremos ante una operación de escisión parcial, tal y como se define en el artículo 97.2.1ºb) de la LIS.

Pero en todo caso, ha de tenerse en cuenta que el fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones, en la medida en que su ejecución no determine una carga tributaria.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el caso planteado, según señala la consultante, la motivación para realizar la operación estriba en diferenciar dos actividades que poco tienen que ver, como son las de distribución comercial al por menor y la de gestión inmobiliaria mediante arrendamiento u otra forma jurídica, de tal manera que se mantengan estas dos actividades en sociedades distintas pudiendo incluso subcontratar la gestión de la actividad que es más atípica a la ejercida por la entidad, como es la de gestión inmobiliaria. Se trataría de racionalizar la actividad de la empresa, diferenciando dos actividades y tipos de gestión distintos, motivos que, a priori pueden ser considerados como económicamente válidos, a efectos de lo dispuesto en el artículo 110.2 de la LIS, según redacción dada por la Ley 17/2000.

No obstante, es necesario hacer constar que la presente contestación se realiza únicamente en atención y de acuerdo con los hechos, circunstancias y datos expresados por el consultante en su escrito, teniendo efectos sólo respecto de ellos. La existencia de otras circunstancias, previas, simultáneas o posteriores a la escisión, que no hayan sido mencionadas en dicho escrito, pudieran tener influencia en la determinación del propósito principal de las operaciones proyectadas analizadas en su conjunto, de tal modo que su concurrencia podría alterar la opinión aquí expuesta. Si la operación descrita puede acogerse al Régimen Fiscal Especial de las Fusiones, Escisiones, Aportaciones de Activos y Canje de Valores, regulado en el Capítulo VIII, del Título VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Descripción

La entidad consultante tiene como principal actividad la de distribución de productos alimenticios al por menor en establecimientos de hipermercado. En los centros comerciales por ella promovidos existen, además, otras superficies, denominadas galerías comerciales, constituidas por locales independientes más elementos comunes donde se ejercen otras actividades mercantiles distintas y que son objeto de cesión, principalmente en arrendamiento. Se pretende transmitir a una sociedad de nueva creación las galerías comerciales, tanto en lo referente a sus activos como a los pasivos imputables, y los medios materiales y humanos correspondientes. La transmisión se haría mediante una operación de escisión parcial, resultando que el activo escindido, tanto en el transmitente como en el adquirente, constituyen una rama de actividad susceptible de explotación autónoma. La motivación de la operación es la de diferenciar entre dos actividades que poco tienen que ver, cuales son la distribución comercial al por menor y la gestión inmobiliaria mediante arrendamiento u otra forma jurídica, de tal manera que se mantengan estas dos actividades en sociedades distintas, pudiendo incluso subcontratar la gestión de la actividad que es más atípica a la de la consultante, como es la de gestión inmobiliaria.

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