Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1457-01 de 12 de Julio de 2001
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Resolución No Vinculante ...io de 2001

Última revisión
12/07/2001

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1457-01 de 12 de Julio de 2001

Tiempo de lectura: 3 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 12/07/2001

Num. Resolución: 1457-01


Normativa

Ley 40/1998, Arts. 16-1, 43-1; RD 214/1999, Arts. 70-1, 75-1, 78

Normativa

Ley 40/1998, Arts. 16-1, 43-1; RD 214/1999, Arts. 70-1, 75-1, 78

Cuestión

Tratamiento fiscal en el IRPF.

Descripción

Con la finalidad de mantener su base de cotización hasta la edad de jubilación, el consultante ha suscrito un Convenio Especial con la Seguridad Social. La empresa en la que trabajaba le abona el importe de las cuotas al trabajador.

Contestación

El Convenio Especial de la Seguridad Social, regulado básicamente en la Orden Ministerial de 18 de julio de 1991, se configura como un medio que permite a determinados trabajadores que han cesado (temporal o definitivamente) en su actividad laboral la posibilidad de seguir manteniendo la cobertura de las prestaciones del Sistema de Seguridad Social. En él, al corresponder la obligación de cotizar a la persona que ha suscrito el Convenio (el trabajador), las cantidades abonadas por la empresa para satisfacer las cotizaciones a la Seguridad Social constituyen para el perceptor rendimientos íntegros del trabajo, pues se corresponde con la definición que para estos rendimientos establece la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Ley 40/1998, de 9 de diciembre), en su artículo 16.1: "todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas".
Por otra parte, las cantidades satisfechas por la empresa para el pago de estas cotizaciones procede calificarlas como retribución dineraria, tal como dispone expresamente el artículo 43.1 de la Ley del Impuesto: "cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria".
Esta calificación como rendimientos íntegros del trabajo conlleva su sometimiento a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tal como resulta de los artículos 70.1 y 75.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, que, respectivamente, establecen:
- "Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:
Los rendimientos del trabajo.
(…)".
- "La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen el tipo de retención que corresponda
(…)".
Todo lo anterior no es óbice para que la entidad pagadora, a efectos de determinar la base para calcular el tipo de retención (art. 78 del Reglamento del Impuesto), minore –entre otros conceptos- la cuantía total de retribuciones del trabajo en el importe de las cotizaciones al Convenio Especial de la Seguridad Social, en la medida en que ante la entidad pagadora resulte acreditado tal importe.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

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