Última revisión
Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1461-99 de 30 de Julio de 1999
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 30/07/1999
Num. Resolución: 1461-99
Normativa
Normativa
Cuestión
En el caso de que la consultante absorbiera a la entidad dependiente, si la imputación a los bienes y derechos adquiridos de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico debe entenderse referida al momento de la fusión o al momento en el que se adquirió la participación.
Descripción
La entidad consultante ostenta el 100 por 100 del capital de otra entidad desde el año 1990, siendo el precio de adquisición superior a su valor teórico.Desde 1994 ambas sociedades tributan conforme al régimen especial de los grupos de sociedades.
Contestación
En el ámbito del régimen especial establecido para las operaciones de fusión en el capítulo VIII del título VIII de la
a) En la operación planteada no se integra en la base imponible de la entidad absorbente la renta positiva que pudiera ponerse de manifiesto en la anulación de la participación tenida en el capital de la sociedad transmitente.
b) Los bienes y derechos adquiridos mediante dicha operación se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente a efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo 15.11 de la LIS.
c) La diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico, que, de conformidad con las normas contables de valoración no sea imputable a los bienes y derechos que se adquieran por la absorción, será amortizable.
De lo anterior cabe deducir que el artículo 103 está contemplando las consecuencias fiscales de la anulación de la participación y, por lo tanto, que al momento temporal en que tiene lugar aquélla deben referirse -salvo expresa referencia en contrario- todas las circunstancias y magnitudes que toma en consideración. Así pues, la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico, así como su asignación a bienes concretos, debe calcularse y efectuarse por referencia a la fecha en que se disuelve la sociedad participada como consecuencia de la fusión.