Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1461-99 de 30 de Julio de 1999
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Resolución No Vinculante ...io de 1999

Última revisión
30/07/1999

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1461-99 de 30 de Julio de 1999

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 30/07/1999

Num. Resolución: 1461-99


Normativa

LEY 43/1995 Art. 103

Normativa

LEY 43/1995 Art. 103

Cuestión



En el caso de que la consultante absorbiera a la entidad dependiente, si la imputación a los bienes y derechos adquiridos de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico debe entenderse referida al momento de la fusión o al momento en el que se adquirió la participación.

Descripción


La entidad consultante ostenta el 100 por 100 del capital de otra entidad desde el año 1990, siendo el precio de adquisición superior a su valor teórico.Desde 1994 ambas sociedades tributan conforme al régimen especial de los grupos de sociedades.

Contestación

En el ámbito del régimen especial establecido para las operaciones de fusión en el capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), el artículo 103 regula determinadas consecuencias derivadas de la fusión por absorción cuando la entidad absorbente tiene una participación significativa (al menos el 5%) en el capital de la absorbida, tal y como sucede en el caso consultado. Estos efectos fiscales, cuando se dan las condiciones previstas en el citado artículo 103, son las siguientes:

a) En la operación planteada no se integra en la base imponible de la entidad absorbente la renta positiva que pudiera ponerse de manifiesto en la anulación de la participación tenida en el capital de la sociedad transmitente.
b) Los bienes y derechos adquiridos mediante dicha operación se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente a efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo 15.11 de la LIS.
c) La diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico, que, de conformidad con las normas contables de valoración no sea imputable a los bienes y derechos que se adquieran por la absorción, será amortizable.

De lo anterior cabe deducir que el artículo 103 está contemplando las consecuencias fiscales de la anulación de la participación y, por lo tanto, que al momento temporal en que tiene lugar aquélla deben referirse -salvo expresa referencia en contrario- todas las circunstancias y magnitudes que toma en consideración. Así pues, la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico, así como su asignación a bienes concretos, debe calcularse y efectuarse por referencia a la fecha en que se disuelve la sociedad participada como consecuencia de la fusión.

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