Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1470-04 de 21 de Julio de 2004
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Resolución No Vinculante ...io de 2004

Última revisión
21/07/2004

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1470-04 de 21 de Julio de 2004

Tiempo de lectura: 6 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 21/07/2004

Num. Resolución: 1470-04


Normativa

Ley 40/1998, Art. 79

Normativa

Ley 40/1998, Art. 79

Cuestión

Existencia de uno o más pagadores, a los efectos de determinar la obligación de declarar por los rendimientos del trabajo satisfechos en 2003 por el Ministerio de Justicia y la Comunidad de Madrid.

Descripción

Con motivo del traspaso (1-1-2003) a la Comunidad de Madrid de las funciones y servicios del Estado relativos a la provisión de medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia, el personal transferido ha percibido en 2003 sus retribuciones de más de un pagador: Ministerio de Justicia y Consejería de Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid.

Contestación

En relación con el período impositivo al que se refiere la consulta (2003), la regulación de la obligación de declarar se recoge en el artículo 79 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE de 10 de diciembre), que en el ámbito que aquí interesa- referido únicamente a los rendimientos del trabajo y a la existencia de más de un pagador- exime de la obligación de declarar a los contribuyentes cuyos rendimientos no excedan de 22.000 euros anuales, salvo que procedan de más de un pagador, en cuyo caso el límite anterior será de 8.000 euros siempre que las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, superen en su conjunto la cantidad de 1.000 euros anuales.
Por tanto, en el presente caso el asunto planteado se concreta en determinar la existencia de uno o más pagadores en relación con los rendimientos percibidos por el personal transferido por su trabajo en el Ministerio de Justicia y en la Comunidad Autónoma. Para ello se hace preciso acudir a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas reguladora de las retenciones.
Tanto la Ley 40/1998 (art.82.2) como el Reglamento del Impuesto (art.71.1) al establecer quiénes están obligados a retener o ingresar a cuenta incluyen en primer lugar a "las personas jurídicas y demás entidades", siendo este supuesto el que determina la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en el supuesto de las Administraciones Públicas.
Tal obligación se establece en relación con las propias personas jurídicas o entidades y no con respecto a los empleados, unidades administrativas... que pudieran gestionar los pagos que aquéllas realizan.
Para determinar -en el ámbito de las Administraciones Públicas- cuándo interviene un solo pagador o varios pagadores, se hace necesario acudir a la personalidad jurídica del órgano o entidad pagadora. Ello comporta distinguir entre:
- La Administración General del Estado.
- Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
- Las Entidades que integran la Administración Local.
- Las entidades, entes u organismos con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las anteriores.
Conforme a lo expuesto, en el supuesto analizado nos encontraríamos en principio con dos pagadores: la Administración General del Estado (concretamente el Ministerio de Justicia) y la Comunidad Autónoma de Madrid, pues aunque el Real Decreto 1429/2002, de 27 de diciembre, regulador del traspaso de funciones y servicios en el ámbito de la Administración de Justicia, establece la efectividad del traspaso a partir del 1 de enero de 2003, también se prevé un período transitorio de gestión de la nómina por el Ministerio de Justicia, lo que justificaría la existencia en 2003 de dos pagadores. Ahora bien, esta duplicidad de pagadores no puede ser ajena a su propio origen: traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid, traspaso que incorpora el personal adscrito al servicio de la Administración de Justicia. A este respecto, la disposición transitoria tercera del Estatuto de Autonomía de Madrid, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero (BOE de 1 de marzo), determina que "serán respetados los derechos adquiridos de cualquier orden o naturaleza que en los momentos de las diversas transferencias tengan los funcionarios y personas adscritos a la Diputación Provincial de Madrid, a los servicios estatales o a los de otras instituciones públicas objeto de dichas transferencias". En el mismo sentido, el artículo 11 del Real Decreto 1959/1983, de 29 de junio (BOE de 19 de julio), regulador de las normas y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid, dispone lo siguiente:
"1. Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado, de su Administración Institucional y de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en su caso, adscritos a funciones y servicios traspasados a la Comunidad Autónoma, pasarán a depender de ésta con las siguientes particularidades:
A) (…).
D) De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera del Estatuto de Autonomía, a dichos funcionarios les serán respetados los derechos de cualquier naturaleza que les correspondan en el momento del traspaso, incluso el de participar en los concursos de traslados que convoque el Estado, en igualdad de condiciones que los restantes miembros de su Cuerpo o Escala, pudiendo ejercer de esta manera su derecho permanente de opción.
E) Las dotaciones presupuestarias de los funcionarios a que se refieren los párrafos anteriores serán transferidas a la Comunidad Autónoma y se darán de baja en los Presupuestos Generales del Estado.
2. A los funcionarios interinos, personal contratado en régimen de Derecho administrativo y personal laboral transferidos les serán respetados los derechos que les correspondan en el momento de la adscripción, y entre éstos, el de concurrir a turnos restringidos de acceso a la función pública. Las dotaciones presupuestarias correspondientes se darán de baja en los Presupuestos Generales del Estado. En tanto no se modifique la naturaleza jurídica de la prestación de servicios, se mantendrá el régimen de Seguridad Social que les fuera aplicable en el momento de la adscripción, con cargo a la Comunidad Autónoma".
Visto lo anterior, el hecho de que el traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma conlleve el del personal adscrito y su correspondiente dotación presupuestaria nos lleva a concluir que, a efectos del IRPF, la Comunidad Autónoma receptora mantiene la condición de mismo pagador respecto al personal transferido.
En conclusión: a efectos de la determinación de la obligación de declarar por el período impositivo 2003, no procede considerar, como consecuencia de la transferencia analizada de funciones y servicios de la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma de Madrid, la existencia de más de un pagador de rendimientos del trabajo.
Lo que comunico a ustedes con los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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