Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1480-97 de 03 de Julio de 1997
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Resolución No Vinculante ...io de 1997

Última revisión
03/07/1997

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1480-97 de 03 de Julio de 1997

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Relaciones Fiscales Internacionales

Fecha: 03/07/1997

Num. Resolución: 1480-97


Normativa

Ley 43/1995, Art. 67

Normativa

Ley 43/1995, Art. 67

Cuestión

Si las aportaciones efectuadas por el interesado a la agrupación europea de interés económico de la que es miembro, constituyen gasto deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades. . Si las rentas de la agrupación europea de interés económico tributan en sede de los socios. . Si los pagos que realiza la entidad consultante determinan renta obtenida en España, realizando el hecho imponible del Impuesto, sujeta a obligación real de contribuir.

Descripción

La entidad consultante es miembro de una agrupación europea de interés económico,constituida para prestar servicios auxiliares a los asociados.

Contestación

En relación con su primera pregunta, el artículo 10.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de diciembre de 1995) dispone que:
"En el régimen de estimación directa, la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".
Las aportaciones realizadas por una entidad miembro de una Agrupación de Interés Económico a ésta, con carácter general no tendrán la consideración de gasto contable, por lo que,de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.3 de la Ley 43/1995, tampoco tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible.
No obstante, si estas aportaciones se realizan para la cobertura de gastos de la A.E.I.E., los gastos cubiertos con estas aportaciones, al integrar la renta de la agrupación que deberá integrarse en la base imponible de la entidad miembro, si serían gasto deducible con la excepción de que correspondiera con alguno de los conceptos a que se refiere el artículo 14 de la Ley 43/1995.
Por otra parte, el Reglamento (CEE) nº 2137/1985, del Consejo, de 25 de julio de 1985,relativo a la constitución de una agrupación europea de interés económico (AVIÉ) dispone en su artículo 40 que:
" Los resultados de la actividad de la agrupación sólo estarán sujetos a imposición a nivel de sus miembros".
De aquí, la Ley 43/1995 ha seguido, en su artículo 67.3, que los socios de las agrupaciones europeas de interés económico no residentes en territorio español tributarán de la siguiente manera:
"a) Si son residentes en territorio español, integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda, la parte correspondiente de los beneficios o pérdidas determinados en la agrupación, corregidos por al aplicación de las normas para determinar la base imponible.
Cuando la actividad realizada por los socios a través de la agrupación hubiere determinado la existencia de un establecimiento permanente en el extranjero, serán de aplicación las normas previstas en esta ley o en el respectivo convenio para evitar la doble imposición internacional."
El artículo 67.3 letra b) de la LIS dispone lo siguiente respecto de los socios no residentes de las agrupaciones no residentes:
"... estarán sujetos por obligación real de contribuir únicamente, si de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de esta ley o en el respectivo convenio para evitar la doble imposición internacional, resultare que la actividad realizada por los mismos a través de la agrupación determina al existencia de un establecimiento permanente en aquel territorio."
De esta manera, los pagos que la consultante realice a la agrupación no determinan obligaciones tributarias a cargo de ésta.
Sólo se devengará el Impuesto sobre la Renta o el Impuesto sobre Sociedades en su modalidad de obligación real de contribuir si aquélla desarrolla su actividad a través de establecimiento permanente, siendo sujetos pasivos el resto de partícipes no residentes.En cuanto a la calificación de la renta al objeto de determinar la deuda tributaria, se tratará siempre de rentas o beneficios empresariales. La determinación de la existencia de establecimiento permanente resultará del concepto que recoge la LIS en su artículo 45.1 a). Cuando el participe acredite la invocabilidad del algún convenio de doble imposición, éste será determinante para concretar la existencia o no de tal establecimiento permanente
En relación con su última cuestión, debe considerarse que el artículo 40 del Reglamento mencionado impide gravar los resultados de la actividad de la agrupación. Esta falta de imposición conducirá, además, a que estas fórmulas asociativas no puedan entenderse como residentes a efectos de la aplicación de convenios de doble imposición, no pudiendo invocarlos en ningún caso.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107de la Ley General Tributaria.


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