Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1516-02 de 08 de Octubre de 2002
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1516-02 de 08 de Octubre de 2002
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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 08/10/2002
Num. Resolución: 1516-02
Normativa
Ley 40/1998, Arts. 26, DT 9ªNormativa
Ley 40/1998, Arts. 26, DT 9ªCuestión
Posibilidad de aplicar el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto a la ganancia patrimonial obtenida.Descripción
Para el desarrollo de su actividad profesional de arquitecto, el consultante tenía arrendados dos locales de negocio, en los que, además de instalar sus oficinas, había domiciliadas diversas entidades dedicadas a actividades de construcción en las que el consultante está personal y directamente interesado.Ante la demanda de desahucio presentada por el arrendador, se ha llegado a un acuerdo extrajudicial con el mismo para rescindir el contrato de arrendamiento percibiendo por ello una indemnización.
Contestación
Los derechos que el contrato de arrendamiento de local de negocio confiere al arrendatario se configuran como un elemento del inmovilizado inmaterial afecto a la actividad económica desarrollada por aquél. Afectación que, debido a la propia naturaleza del arrendamiento de local de negocio, cabe afirmar que -a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas- concurre siempre: tales derechos son propios de la actividad realizada y no pueden destinarse al patrimonio particular del sujeto pasivo, es decir, aun en el supuesto de cese y posterior transmisión no existiría desafectación de los mismos respecto a la actividad económica que se viniera desarrollando.La percepción por el arrendatario de un local de negocio de una cantidad (indemnización) que le satisface el propietario por la renuncia a sus derechos arrendaticios, resolviendo el contrato de alquiler para así disponer libremente del local, o la percepción de una cantidad por su traspaso constituyen para aquél una alteración en la composición de su patrimonio que dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial.
En cuanto a la posibilidad de aplicar el régimen recogido en la disposición transitoria novena de la Ley 40/1998 (aplicación de los coeficientes reductores a las ganancias patrimoniales derivadas de elementos adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994), procede contestar de forma negativa, pues este régimen transitorio solamente resulta aplicable a elementos no afectos: "Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, se reducirán de acuerdo con lo establecido en las reglas 2ª y 4ª del apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.