Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1518-00 de 08 de Septiembre de 2000
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1518-00 de 08 de Septiembre de 2000

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 08/09/2000

Num. Resolución: 1518-00

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Normativa

Ley 30/1994 artículo 42 a 46

Normativa

Ley 30/1994 artículo 42 a 46

Cuestión

Tratamiento en el Impuesto sobre Sociedades de la consultante de las cantidades donadas a la asociación.

Descripción

La consultante pretende conceder un donativo a una asociación sin ánimo de lucro domiciliada en Italia, para colaborar a la realización de su objeto social.

Contestación

La Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, establece en su Título II un régimen de tributación privilegiado para determinadas entidades, en consideración a su función social, actividades y características. Entre ellas se encuentran las "asociaciones de utilidad pública" que cumplan determinados requisitos establecidos en los artículos 41 a 45 del citado texto legal. En concreto, si la entidad consultante ha obtenido la calificación de "utilidad pública", reúne los requisitos enumerados en los artículos 42, 43 y 44 de la Ley 30/1994, y ha efectuado la acreditación de su personalidad ante la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de su domicilio, tal y como prevé el artículo 46 de dicha Ley, podrá gozar del régimen fiscal referido. La Ley, por tanto, al pretender dinamizar de manera sustancial la realización de actividades de interés general, opta por establecer un sistema de garantías que asegure el adecuado destino de los fondos e inversiones en las finalidades que motivan el apoyo del ordenamiento jurídico. Para ello, identifica a través de una serie de cautelas a los entes destinatarios de los beneficios contenidos en la norma.

Este sistema de garantías queda claramente expuesto, en lo que al caso concreto que nos ocupa se refiere, en la disposición adicional decimosexta de la Ley 30/1994, relativa a fundaciones extranjeras, al exigir para las mismas su inscripción en el Registro especial y limitar la aplicación del régimen fiscal establecido en el título II a la actividad de sus delegaciones en España. Aun no mencionando expresamente a las asociaciones, queda patente que el legislador pretende limitar la aplicación de los beneficios fiscales contenidos en la norma a aquellos entes susceptibles de someterse a un sistema de control administrativo de su actividad, fines, organización y funcionamiento, circunstancia que resultaría de imposible cumplimiento en caso de entidades no sometidas a la normativa española.

Por otro lado, el capítulo II de la mencionada Ley regula una serie de beneficios fiscales para las donaciones efectuadas por personas físicas y jurídicas en favor de este tipo de entes asociativos. Para que tales donaciones puedan acogerse a dichos beneficios (entre ellos, la consideración del donativo efectuado como partida deducible en el Impuesto sobre Sociedades del donante, con ciertas limitaciones) la entidad donataria ha de reunir los requisitos a que nos hemos referido anteriormente. En el caso planteado en la presente consulta, la donataria, pese a configurarse como asociación sin finalidad lucrativa, no reúne dichos requisitos, al tratarse de un ente constituido bajo la legislación de otro Estado, lo que lo aleja del sistema de control establecido por la legislación española (declaración de utilidad pública, acreditación de su condición, etc.). Esta circunstancia imposibilita la aplicación del régimen previsto en el título II de la Ley 30/1994 y, en concreto, la consideración de partida deducible de las cantidades donadas por la consultante.

En conclusión, sólo si la entidad donataria cumple todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 41 a 46 de la Ley 30/1994, podrá la consultante computar como partida deducible las cantidades donadas a aquélla, con los límites establecidos en el artículo 63 de la citada norma y, exclusivamente por la parte de dichas donaciones aplicada a las actividades que la asociación efectúe en España.


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