Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1520-03 de 03 de Octubre de 2003
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1520-03 de 03 de Octubre de 2003

Tiempo de lectura: 5 min

Relacionados:

Órgano: SG de Tributación de no Residentes

Fecha: 03/10/2003

Num. Resolución: 1520-03

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Normativa

Convenio Hispano-Francés, Ley 41/1998

Normativa

Convenio Hispano-Francés, Ley 41/1998

Cuestión

Situación tributaria

Descripción

El consultante es un un funcionario destinado en Irún (Guipúzcoa) que vive con su familia en Francia.

Contestación

De los datos aportados en el escrito de consulta, se deduce que el consultante, cuenta con una casa permanente en Francia, donde reside con su esposa e hijo, trasladándose cada día a España para el desempeño de su trabajo como funcionario del Estado Español.
El artículo 4 del Convenio Hispano-Francés para evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, firmado el 10 de octubre de 1995 (BOE 12-6-1997) señala que "a los efectos de este Convenio la expresión "residente de un Estado contratante" significa toda persona que en virtud de la legislación de este Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga."
Según el artículo 9 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE de 10 de diciembre) una persona física es residente en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este periodo de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.
Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos de forma directa o indirecta.
Asimismo, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.
Si de la aplicación de este precepto pudiera plantearse alguna duda, el Convenio hispano-francés en su artículo 4.2 establece las normas para evitar que, a efectos fiscales, una persona pueda ser considerada residente en los dos Estados. En concreto, según dichas normas, será residente del Estado donde tenga una vivienda permanente.
A la vista de los datos aportados por el contribuyente no ofrece duda el hecho de que en Francia cuenta con su vivienda permanente, en el sentido de que allí vive con su familia por lo que, a efectos fiscales, ha de considerarse residente en Francia, y deberá tributar en dicho país por su renta mundial, limitándose su tributación en España a las rentas obtenidas en territorio español que el Convenio permita gravar en el país de la fuente o procedencia de las rentas.
Dada la condición de funcionario público del consultante , será de aplicación el artículo 19, en el que se regula la tributación de los trabajadores dependientes del sector público. En virtud de este artículo "las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado contratante, una de sus entidades territoriales o por una de sus personas jurídicas de derecho público a una persona física, por razón de servicios prestados a este Estado o a esta entidad o a esta persona jurídica de derecho público, sólo pueden someterse a imposición en este Estado."
En consecuencia, se atribuye a España el derecho exclusivo a gravar tales rendimientos que, de acuerdo con la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias, se gravarán al tipo general del 25%, quedando obligado el pagador a praticar retención en los términos previstos en el artículo 30 de la citada Ley.
De acuerdo con el propio Convenio, "las rentas que provienen de España y que pueden someterse, o sólo se someten a imposición, en este Estado conforme a las disposiciones del presente Convenio, se tienen en cuenta para el cálculo del impuesto francés". La doble imposición se evitará en Francia de acuerdo a lo previsto en el artículo 24 del Convenio Hispano-Francés, según el cual, el impuesto español no es deducible de las rentas obtenidas en España, pero el beneficiario tiene derecho a un crédito fiscal imputable sobre el impuesto francés igual al importe del impuesto francés correspondiente a tales rentas.
No obstante, al tratarse de una persona física residente en un Estado miembro de la Unión Europea, si obtiene más del 75 por 100 de la totalidad de su renta mundial en territorio español por rendimientos del trabajo y por rendimientos de actividades económicas, podrá acogerse al régimen opcional previsto en el artículo 33 de la Ley 41/1998 y tributar en España en calidad de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que tales rentas hayan tributado efectivamente durante el período por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes y de acuerdo con el desarrollo reglamentario de la citada disposición establecido en los artículos 8 a 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el R.D. 326/1999, de 26 de febrero (BOE de 27 de febrero).
Se adjunta la normativa aplicable a tal efecto, por si pudiera resultar de utilidad.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963 de 28 de diciembre General Tributaria (B.O.E. del 31) según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, (B.O.E. del 22) comunico a Vd. para su conocimiento.

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